REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de enero de 2.014
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: BELKYS MARILDEZ VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.392 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: WILFREDO JOSÉ BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.900 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 54.855
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.013, por la ciudadana BELKYS MARILDEZ VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.392 y de este domicilio, en la cual solicita le sea declara la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 14 de enero de 2014.
Alega la demandante textualmente lo siguiente: “…inicie una unión Estable de hechos con el ciudadano: YIMY JOSE ROSALES MONTILLA titular de la cedula de identidad Nro.19.668.533, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toca vivir y entorno en todos esos años, hasta el día 03 de Noviembre del año 2013. Es el caso, ciudadano Juez que hace diez días mi prenombrado concubino falleció, según consta en el acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A”. Quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestro código civil artículo 767 EJUSDEM, y en esta misma forma quedo establecida la evidencia en este patrimonio. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, se sirva declarar a los testigos útiles, necesarios y pertinentes. Y se admita oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo que comenzó en el mes de mayo del año 2007, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo por causas no naturales en ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO, pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvocon el aporte de mi propio trabajo de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto…”
II
De lo antes transcrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano YIMY JOSE ROSALES MONTILLA identificado en autos, igualmente se evidencia que el mismo falleció en fecha 03 de noviembre de 2.013, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo acta Nro.310, del año 2.013 y anexa a la presente demanda. Ahora bien, no puede este juzgador por vía de un simple decreto declarar la unión concubinaria como así lo solicita la actora, ya que la acción mero declarativa es un juicio contencioso. Por lo tanto, la accionante tiene que intentar una acción mero declarativa y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de concubina sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley adjetiva Civil, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho, en consecuencia y por lo antes expuesto debe ser declarada inadmisible la presente acción y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda mero declarativa intentada por la ciudadana BELKYS MARILDEZ VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.392, asistida por el Abogado WILFREDO JOSE BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.900 y de este domicilio, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nro.54.855
PP/mo/aa.-
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