REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.819.894, actuando en su propio nombre y representación, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.028 y en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nro. 19.059, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: C.A., SOCIEDAD MERCANTIL EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita en fecha 21 de mayo de 1954, ante el registro Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 172 del registro de comercio Nro. 34, Libro 2. Posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Posteriormente otorgado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1975, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 8, Tomo 8-A, folios 65 al 82, representada por el ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-1.351.774 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.819.894, actuando en su propio nombre y representación, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.028 y en el Colegio de Abogados del Distrito capital bajo el Nro. 19.059, de este domicilio, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES a la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., EDITORA DE EL DIARIO EL CARABOBEÑO, inscrita en fecha 21 de mayo de 1954, ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 172 del registro de comercio Nro. 34, Libro 2. Posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Posteriormente otorgado ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1975, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 8, Tomo 8-A, folios 65 al 82, representada por el ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 1.351.774 y de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial dándole entrada en fecha 30 de mayo de 2007 (folio 64), bajo el Nro. 20.003.
En fecha 30 de mayo de 2007, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en autos de su citación. Se libró compulsa y dos copias mecanografiadas.
En fecha 05 de junio de 2007, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a certificar así como los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la citación de la accionada.-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la imposibilidad de localizar al representante de la accionada, en virtud de lo cual consigna la compulsa a los fines consiguientes
En fecha 27 de junio de 2007, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto del mismo año, ordenándose su publicación en los Diarios Notitarde y El Universal; los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 19 de septiembre de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, comparece la parte actora y presenta escrito de REFORMA a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, emplazándose a la parte accionada a comparecer en uno de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y su reforma.- Se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a certificar así como los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, comparece el Alguacil del tribunal y dejar expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte accionada, por lo que consigna la correspondiente compulsa a los fines consiguientes; en razón de lo cual la parte actora solicita se practique la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre del mismo año, ordenándose el desglose de la compulsa y su correspondiente consignación por ante el Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL). Se libró Oficio Nro. 2.232.-Las resultas se agregaron por auto de fecha 08 de enero de 2008.-
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, comparece la Abog. INDIRA PIC LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.993, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada tal y como se desprende de PODER que consigna debidamente autenticado por ante la Notara Publica Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 196 de fecha 27-11-2001, folios 68 al 70, y da contestación a la demanda; asimismo presenta diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fuere conferido por la parte accionada, reservándose su ejercicio, en los Abogados MARIELA DORANTE VASQUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado 27.916 y 10.664, respectivamente, y solicitan copia certificada de la totalidad del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la parte accionada mediante escrito de esa misma fecha, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el Juez Provisorio del Despacho Santiago Alfredo Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionada y solicita copia certificada de la totalidad de la segunda pieza del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 del mismo mes y año; y en fecha 13 de agosto del mismo año comparece la parte accionante y solicita copia certificada de los folios 172 al 175, 199 al 202 y 252 de la primera pieza así como de la totalidad de la segunda pieza, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionada y consigna recaudos varios.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 se agregaron los recaudos consignados.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 solicita cómputo desde el día 15-07-2008, fecha de apertura del lapso de evacuación de pruebas hasta la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, comparece la parte accionada representada por su co apoderada judicial y solicita cómputo desde la fecha de inicio de la evacuación de pruebas hasta la conclusión, incluyendo término de distancia por la Comisión.
En fecha 20 de octubre de 2008, comparece la parte actora y solicita se libre nueva comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Área metropolitana de Caracas, en virtud de que el oficio Nro. 0789 librado en la oportunidad de admisión de las pruebas fue enviado omitiendo acompañar el escrito de pruebas respectivo, con expresa mención que no ha transcurrido día alguno del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juez Provisorio de dicho Despacho Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ se Inhibió de conocer dicha causa, quien fue allanado en fecha 23 del mismo mes y año, quien manifestó su voluntad de NO CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, ordenando remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor con oficio Nº 1.512 y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Nina y Adolescente, ambos de ésta Circunscripción Judicial, con Oficio Nro. 1.513; correspondiéndole conocer de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma jurisdicción, quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 03 de noviembre de 2008. La inhibición fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, comparece la parte actora y solicita pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas en virtud del error y omisión inexcusables del tribunal tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial al haber remitido las pruebas promovidas y admitidas oportunamente, sin haber acompañado la copia certificada del escrito de promoción respectivo contentivo de las probanzas a evacuar por el comisionado; así mismo se le expidan copias certificadas de todas las actuaciones a partir de su diligencia.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, comparece la parte actora y confiere PODER APUD ACTA a la Abogada MARBELYS REYES ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.764.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, comparece la co apoderada judicial de la parte accionada y solicita copias certificadas de las actuaciones contenidas en la segunda pieza desde el folio diez (10) en adelante.
En fecha 27 de noviembre de 2008, comparece la parte actora y ratifica el contenido de la diligencia de fecha 20 del presente mes y año.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda oficial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y solicita computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el 15 de julio de 2008, inclusive, fecha de admisión de las pruebas hasta el 21 de octubre, inclusive, fecha en la cual el Juez se inhibió. Se libró oficio Nro. 2.088/08 y copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 se libraron las copias certificadas solicitadas por la parte accionada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el tribunal ratifica el contenido del oficio Nro.2.088 de fecha 27 de noviembre de 2008 a los fines de que remita a este Tribunal el cómputo solicitado.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 se agregaron resultas del computo solicitado con oficio Nº 2.088/09 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma jurisdicción.-
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y solicita pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas, ratificada mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año.-
En los folios (159 al 165) rielan copias certificadas de las resultas del Amparo Constitucional intentado por la parte actora el cual fue declarado INADMISIBLE.-
En fecha 10 de marzo de 2009, la Juez Titular se INHIBE de seguir conociendo dicha causa y en todas aquellas donde actúe como demandante, demandado o tercero el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES. Una vez vencido el lapso de allanamiento remitieron el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y bancario y Copias Certificadas al juzgado Superior Distribuidor, ambos de esta misma jurisdicción. Oficios Nros. 531/09 y532/09, respectivamente.- De dicha causa le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el nro. 23.704; y en fecha 12 del mismo mes y año, la Juez Titular se avoco al conocimiento de dicha causa, la cual continuara su curso legal en el decimo cuarto (14) día siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora se da por notificada y ratifica la diligencia de fecha 20-10-2008.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se agregaron las resultas de la Inhibición formulada por la Abog. Rosa Margarita Valor, la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha 11 de agosto de 2009 la Juez titular se INHIBIO de seguir conociendo dicha causa de conformidad con lo previsto en los articulo 82, ordinal 12º y 15 del Código de Procedimiento Civil; y concluido el lapso de allanamiento remitieron el Expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y Copias Certificadas al Juzgado superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios Nros. 1.346 y 1.347, respectivamente.
Dicha causa quedó asignada a este Tribunal previa distribución de fecha 15 de diciembre de 2009, quien le dio entrada en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el Nro. 53.722.-
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, se agregaron las resultas de la Inhibición formulada por la Juez Isabel Cristina Cabrera de Urbano, la cual fue declarada CON LUGAR.-
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 el Tribunal se pronuncia sobre lo peticionado por la parte actora, y en tal sentido fundamenta la misma según lo establecido en el artículo 207 del Código de Procediendo Civil, y ordena dejar sin efecto el despacho de pruebas cursante al folio (105 al 113) y librar nuevo despacho conjuntamente con copias certificadas del escrito de pruebas, concediendo un plazo para su cumplimiento; y una vez vencido el mismo, se procederá a fijar oportunidad para los informes, conforme al artículo 511 ejusdem. En atención a lo cual y de conformidad con los artículos 400 y 472 de la antes mencionada Ley, acuerda remitir despacho de comisión de pruebas a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron despacho, copias certificadas y oficios Nros. 1128 y 1129.- Ambos oficios y despachos fueron devueltos y agregados a los autos en fecha 09 de diciembre de 2010.- Se libró nuevo despacho de comisión con oficio Nro. 1.404 de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual fue devuelto nuevamente por falta de impulso procesal, y agregado a los autos en fecha 07 de junio de 2011 (folio 40 Pza. 3)
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.-
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en forma extemporáneo por anticipada; y en fecha 06 de junio del mismo año, la parte accionada representada por su apoderada judicial presentó informes y anexos.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de reforma lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de Mayo de 1997, a eso de las 6:30 a.m. aproximadamente, aun cuando se encontraba dormido en el inmueble que ocupaba el ciudadano LUIS AUGUSTO REVELLO RINCON, ubicado en el Conjunto residencial “Parque Central”, edificio San Martin, Apto. 17-E, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, se produjo un allanamiento y fue detenido injustificadamente, por parte de una comisión del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2. Que dicha detención se dio por el simple hecho de encontrarse morando ese día en el referido inmueble como consecuencia de su retardo en regresar a la localidad de El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, lugar de su residencia.
3. Que el día 13 de mayo, desafortunadamente para él, era el último día en que permanecía en la ciudad Capital donde se encontraba desde la semana anterior atendiendo profesionalmente varios casos, entre ellos el del joven Luis Antonio Revello, sobrino del ciudadano Luis Antonio Revello Rincón, cuya defensa penal desempeñaba.-
4. Que por esa situación casuística, y con absoluta seguridad, puede darse la razón o justificación de su parte para haberse relacionado con esa familia y de allí su solicitud para pernoctar la noche del lunes 12 de mayo y consecuencialmente el encontrarse en ese sitio al momento de la actuación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
5. Que por información recibida de los mismos Funcionarios que actuaron en el procedimiento de allanamiento y en el cual resultó detenido, la causa que origina tal actuación policial está en el seguimiento que hacían a la supuesta comisión de un ilícito por parte del ciudadano Revello Rincón, quien supuestamente usaba indebidamente una línea telefónica del Centro Simón Bolívar para su propio beneficio; y que esa supuesta irregularidad, que desconocía absolutamente, tal y como quedó demostrado en la sentencia definitiva, es lo que lo involucra involuntariamente, fundamentalmente por falta de malicia.
6. Que por la Detención Injustificada de que fue objeto aquella infortunada mañana, fue utilizada por algunos medios de comunicación social para la supuesta “información”, destacando en sus notas informativas de sucesos con el mote del presunto “desmantelamiento de una banda de estafadores dedicados a efectuar llamadas telefónicas” y otros con “Desmantelamiento de Centro Clandestino de Llamadas internacionales”.
7. Que esa detención le causó graves daños en lo personal al privársele de la libertad sin haber cometido delito o falta alguna y menos sorprendido In Fraganti; en lo profesional y patrimonial al imposibilitarle el ejercicio de su profesión; en lo ético y moral, dado el mal trato recibido durante su detención por demás injustificada.
8. Que ese año se agravó al habérsele expuesto al escarnio público, al desprestigio como persona y como profesional del derecho, por efectos del despliegue “informativo” y “publicitario” que se hizo del caso, principalmente el día primero de junio de ese año 97, por el diario “El Carabobeño” en cuya última página exhiben y destacan ese caso en las reseñas de Sucesos, sin investigar o indagar el grado de culpabilidad que pudo haber de su parte, y por el contrario establecen premisas falsas y tendenciosas, adelantando opinión en una calificación que aun no contaba con los elementos suficientes, por lo menos frente a su persona, por la supuesta participación en los hechos que generaron la actuación del Cuerpo Técnico de policía Judicial, reseñando de manera por demás alarmante el supuesto “DESMANTELAMIENTO DE CENTRO CLANDESTIONO DE LLAMADAS INTERNACIONALES”, dedicados a realizar llamadas internacionales en detrimento del Centro Simon Bolivar y de la Compañía Anonima de Teléfonos de Venezuela.
9. Que en publicación el diario “EL CARABOBEÑO” involucró su nombre, con identificación inequívoca, con fotografía de su persona, invadiéndose la mas sagrada esfera de su privacidad, señalándolo con sus dos nombres, sus dos apellidos y edad como uno de los integrantes de esa supuesta banda que estafó a los prenombrados entes, afirmando, además, de ser autor de una defraudación por la suma de 20 millones de bolívares tal y como consta del anexo que acompaña a la presente en copia debidamente certificada por la Directora de la Colección de Publicaciones del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, en un folio útil marcado “B”.
10. Que todos esos hechos crearon en su persona un cuadro depresivo severo que ameritó incluso tratamiento psicoterapéutico desde que recobro su libertad, no solo por habérsele imputado hechos delictuales que nunca cometió, sino por haberse hecho el referido despliegue publicitario, exponiéndole al escarnio publico, tildándosele como un estafador, o sea, como un delincuente y como tal un ser despreciado por la sociedad lo que se tradujo en que muchas personas, incluyendo profesionales del derecho, dejaran de tratarle y otros tuviesen suspicacia hacia su persona, ya que muchos conocidos le manifestaron haberlo visto en la prensa, preguntándole qué fue lo que te paso con lo de la estafa, etc.; incluso el despliegue alarmante publicitado por ese diario dio pie y fue aprovechado por personas que eran contraparte míos a nivel profesional para descalificarle como acaeció en el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 4679, en el cual la abogada Claudia Ramírez Trejo a quien denuncié por la comisión del delito de forjamiento de documento público, aprovechó la ocasión y consigno mediante diligencia original de la publicación periodística donde aparecía su fotografía editada en “El Carabobeño” para colocarla a disposición del público en el expediente. Esa forma de exhibición no solo para los profesionales del derecho que tenían y tienen acceso en la actualidad al mismo, sino también para los empleados del Juzgado que me conocían por haber laborado en el Tribunal de la Carrera Administrativa y siempre habían tenido un concepto elevado de mi persona, asimismo al público en general que tiene acceso libre al expediente; todo ello en virtud de la pedestre violación de la reserva sumarial de la cual se hizo eco “El Carabobeño”; al margen y prescindencia de los principios de “PRESUNCION DE INOCENCIA”, SECRETO DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES”, “VERACIDAD EN LA INFORMACION”; “RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS”, vigentes y tutelados desde la promulgación de la Constitución de 1961 que le dio plena vigencia a los tratados internacionales suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de Los Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; dándose por probado lo que apenas era una remota posibilidad.
11. Que clausurado el proceso se decidió su absolución por no haberse hallado “ni un solo elemento ni indicio que probara su participación en el delito imputado” como lo expresó en la parte motiva el Juzgador en su sentencia definitiva.
12. Que ese comportamiento ilícito por parte del medio periodístico “El Carabobeño” que fue el único en publicar su fotografía, hizo que perdiera su bienestar interno, su tranquilidad personal, su sosiego, que se afectaron sus sentimientos y sensibilidad, su honor y reputación, su estima y capacidad profesional, puesto todo ello fue expuesto a la duda y al escarnio público ante innumerables particulares y familiares, que le conocen como profesional honesto y dedicado de llenó a su profesión, y por ello la Sociedad Mercantil C.A.. Editora de “El Carabobeño” debe responder civilmente como responsable del daño causado por haber publicado su fotografía acompañada de afirmaciones falsas e inexactas al margen del ordenamiento jurídico vigente, sin tener elementos de juicio para ello; por ni siquiera haber adecuado la información a los datos suministrados por la propia realidad al no haberse cerciorado los personeros de dicho diario acerca de su contenido y sin poder justificar, ni alegar de su parte ignorancia de la ley, ni mucho menos el ejercicio legítimo de la profesión u oficio periodístico, mas si está demostrado fehacientemente que dicho daño es cierto, verídico y real.
13. Que de acuerdo al título por demás sensacionalista de la “noticia”, en la última página del diario demandado, se destacó la publicación con el mote “DESMANTELADO CENTRO CLANDESTINO DE LLAMADAS INTERNACIONALES”, en la parte superior del mismo se recalcó “En un edificio en Parque Central” y debajo del mismo, “Tres peruanos y un abogado venezolano fueron detenidos por la PTJ, acusados de haber estafado a la CANTV y al centro Simón Bolívar por 20 millones de Bolívares”.
14. Que el texto completo es el siguiente:
“Por Felicita Blanco
Caracas, mayo 31 (REDACTA).- La Policía Judicial desmanteló un centro clandestino de llamadas Internacionales que había sido instalado en un apartamento de Parque Central, donde detuvieron a tres ciudadanos peruanos y un abogado venezolano, acusados de perpetrar una estafa por 20 millones de bolívares en perjuicio de la CANTV y el Centro Simón Bolívar.
El Comisario Nerio Rengifo Griman, Jefe de la División Contra la delincuencia Organizada de la PTJ, indicó que la banda se había apoderado de dos líneas telefónicas asignadas al Centro Simón Bolívar, y las colocaron en el apartamento 17-E, piso 17, del edificio San Martin, en Parque Central, avenida Lecuna. Desde allí realizaban llamadas a Estados Unidos, Colombia y Perú, siendo cargadas las facturas al CSB, por lo que se iniciaron las investigaciones conjuntas por parte de técnicos de la empresa telefónica y la brigada Antifraude de la PTJ.-
El referido inmueble fue allanado, y detenidos Luis Augusto Revello Rincón (44) nacido en Perú y nacionalizado venezolano; comerciante y cabecilla de la banda; sus compatriotas Rita Elena López Pazos (28), y María Consuelo Revello Yampufe (21); y el abogado venezolano Rafael Alberto Latorre, de 37 años.
En el apartamento decomisaron equipos de oftalmología y de optometría, por el orden de los 20 millones de bolívares y se presume que provienen de delitos.”.
15. Que seguidamente y en fotos a color que se adjudican a un tal Frederick Mills aparecen las cuatro personas que se encontraban en el momento y por ese simple hecho coyuntural fueron inmediatamente detenidos.
16. Que todo se hizo con el ánimo de infundirle el impacto sensacionalista del momento, omitiendo precisiones sobre la realidad con términos asertivos, en lugar de condicionales, y siempre vinculándosele a la condición de delincuente que tendría al relacionarle con el supuesto hallazgo de unos equipos médicos decomisados, afectando su persona a quien identifican planamente.-
17. Que ese escándalo publicitario y denigrante por parte del medio periodístico en comento, no tuvo en sus Directivos ni corresponsales la suficiente diligencia, ni entereza para indagar su grado de participación o no en el caso y así ajustarse a la verdad, y por lo contrario su única justificación, nimia por demás, que les sirvió como única fuente: una “Indicación” del Comisario Nerio Rengifo de la Policía Judicial, lo que tampoco era justificable para quienes supuestamente deben buscar la noticia, puesto que la “ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento”.-
18. Que nunca existió ninguna evidencia, prueba, elementos o indicios ni directos, ni indirectos que permitieran involucrarle en hecho punible alguno, que no fuese el decir de la reseña periodística que el comisario Nerio Rengifo Grimàn Jefe de la División Contra la delincuencia Organizada les indicó sin la debida confirmación por los operadores comunicaciones; sin siquiera haberle entrevistado, omitiendo cerciorarse de la exactitud de la información, obviando que el inmueble donde se produjo el allanamiento es residencial y no consta con prueba alguna que en algún momento existiese en el mismo centro clandestino alguno de llamadas; nadie indagó que su relación profesional por demás con el imputado principal databa de muchos años atrás y que el mismo en forma expresa, convicto y confeso, admitió en su declaración ser el exclusivamente el autor del delito imputado, que el desconocía la existencia de lo que estaban atribuyendo con el uso de tales líneas; tampoco se indagó que su hermana con quien se comunicó de buena fe en varias oportunidades, falleció precisamente ese 1º de mayo de 1997, justo el día del despliegue publicitario que efectuara la demandada como una concesión de pésame, a sabiendas y de ello el tiempo se ha encargado de demostrar que los cuerpos policiales y entre ellos está el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, están infiltrados de funcionarios corruptos, extorsionadores, partícipes de hechos delictivos y con antecedentes penales, quienes tienen acentuada su animadversión hacia los que ejercemos la profesión de abogado porque precisamente somos el obstáculo a esas conductas, ya que se aprovechan de los imputados y victimas según el papel que tengan en la Investigación; ya sea requiriendo cantidades de dinero por ejemplo para recuperar un vehículo que fue objeto de hurto pero que ellos saben donde conseguirlo o correlativamente a un imputado o en mayor número de veces a su familiar exigiéndole cierta cantidad de dinero para no ensuciarle el expediente o simplemente procurarle su libertad; pero que son los Abogados los que coadyuvan como auxiliares de justicia a denunciar tales hechos.
19. Que ello constituye un hecho que reviste notoriedad en el país, y es precisamente esa ocasión de ver involucrado de cualquier forma a aun profesional del derecho, que aprovechan dichos funcionarios policiales para inducir a periodistas incautos, quienes en las mas de las ocasiones, - como citara el escritor y periodista Irwin Wallace -, son ávidos en buscar la verdad para finalmente terminar diciendo una mentira o si se quiere una verdad a medias distorsionada, solo con el ánimo de causar sensacionalismo o justificar el ejercicio de un oficio; que tampoco se indagó como había sido la petición del Fiscal Segundo del Ministerio Público a nivel nacional de las Cortes de Apelaciones quien expresó en su planteamiento: “… SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTA HONORABLE SALA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 285, ORDINAL 6º, ARTICULO 108, ORDNAL 7º, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 34, ORDINAL 13º DE LA LEY DEL MINISTERIO PUBLICO ABSUELVA AL CIUDADANO LATORRE CACERES RAFAEL ALBERTO, DEL DELITO POR EL CUAL FORMULARA CARGOS EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO…”, y es así como en fecha 6 de noviembre de 2002, cuando la Sala Accidental Segunda para el régimen Procesal Transitorio acogiéndose al criterio fiscal dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por lo que respecta a su supuesta participación en los hechos investigados, dejando sentado en la misma entre otras cosas: “…que la conducta desplegada por LATORRE CACERES RAFAEL ALBERTO no se subsume dentro de la figura de cooperador…que en ningún momento conocía la existencia de las líneas telefónicas que se encontraban de manera fraudulenta en el apartamento del señor Revello Rincón Luis Augusto…también es cierto que en autos no existe ninguna prueba técnica, testifical o circunstancial que demuestre su participación en el hecho en cuestión, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de los cargos fiscales que le fueron formulados por la vindicta pública, al considerarlo incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en estafa Agravada…”.
20. Que la reserva sumarial y presunción de inocencia eran de impretermitible respeto, cumplimiento y observación tanto para el periodista o comunicador social, que en el caso aparece al pie de la información con el nombre de FELICITA BLANCO, como para la sociedad mercantil que representa y la presunción de inocencia debió ser el norte de la información y afirmación difundida.
21. Que en virtud de los razonamientos expresados y del análisis de la sentencia que lo absolvió se desprende con claridad meridiana que no hubo participación alguna de su parte en los hechos que se le imputaron, pues su presencia circunstancial en el inmueble ocupado por el imputado principal, el día de su injustificada detención, no podía constituir ni siquiera indicio para estar implicado y menos al tenérsele como autor o coautor de un delito que nunca cometió y que ni siquiera estuvo en su ánimo, por lo que hace importante insistir, en la gravedad del daño causado por el despliegue informativo, de la sociedad mercantil C.A. editora del diario “El Carabobeño”, al publicar su fotografía e involucrarle en un delito inexistente para su persona y que, conforme a los principios generales sobre responsabilidad, debe ser reparado, independientemente que se ubique esencialmente en la esfera de lo moral, por el efecto natural y ordinario de la ofensa.
22. Que se hace conveniente considerar los alcances de las normas que le sirven de fundamento para la reclamación del daño tanto en lo personal, profesional, como en lo moral, puesto que durante todo ese tiempo el esfuerzo por recobrar su honorabilidad de persona y su prestigio profesional se constituye en la mejor demostración de la naturaleza y alcances de ese daño que nunca podrá justificarse a la luz del ordenamiento jurídico y del indubitable respeto de los derechos humanos de todo ciudadano que se considere, como es su caso, fiel y respetuoso cumplidor de las leyes y compromisos dentro de su medio social.
23. Que la empresa periodística demandada actuó en forma deliberada, ligera e ilícita, con una absoluta irresponsabilidad al publicar su foto y señalarle sin lugar a equívocos, precisamente en la pagina roja del diario que está permanentemente expuesta en Kioscos de periódicos, aeropuertos, en los canales de televisión que las reproducen; en las radioemisoras donde se leen los titulares así como en los expendios de libros y otros establecimiento donde no solo tienen acceso a ella los que adquieran el diario, sino todos los transeúntes que la ven exhibida, sindicándole como integrante de una banda de estafadores con llamadas internacionales; sin tener ninguna evidencia al respecto, y causándole graves daños en lo personal, en lo moral y en lo profesional, cuya restitución ha venido desarrollando con inmenso sacrificio, pero que necesariamente debe resarcirse en lo moral y material por parte de la editora del diario “El Carabobeño” en virtud de la responsabilidad que le corresponde en la actuación de sus personeros que actuaron en exceso y abuso del ejercicio de la profesión de comunicadores sociales para calificar su supuesta participación en la averiguación de una actuación delictiva de terceros y el tenerlo como actor o cómplice sin el menor recato y respeto por sus derechos humanos, vulnerando el derecho a su intimidad, honor y reputación como abogado conocido en todo el territorio nacional; así como las razones jurídicas y con estricto apego al verdadero estado de derecho que le permitieron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de JUSTICIA LA Anulación de todas las actuaciones iníciales e imputaciones contra su persona. Elementos esenciales mas que suficientes para la calificación y determinación de los daños morales y materiales de que fue objeto y que aun pesan sobre su carrera profesional, y que deben ser reparados con fundamento en los principios generales de derecho, de manera tal que al mismo tiempo vaya estableciendo correctivos para evitar que a futuro medios de comunicación social sigan actuando ligeramente al margen de la ley, soslayando todo principio de respeto a la privacidad, intimidad, honor, reputación, imagen, proyecto de vida y protección a los Derechos Humanos.
24. Que desde el momento de su detención estaban vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano por un lado la Ley de Policía Judicial de 1975, que prevé en su artículo 12: “Los funcionarios de Policía judicial y las personas a las cuales éstos están obligados a informar, deberán guardar absoluto secreto con respecto a las diligencias del sumario en que hayan intervenido”.
25. Que el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, también vigente para entonces, disponía en su artículo 73 que: “Las diligencias del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas hasta que este se declare terminado, menos para el representante del Ministerio Público”.
26. Que también se encontraba vigente el sagrado derecho a la Presunción de inocencia ya que si bien es cierto no estaba previsto de forma expresa, la Constitución de 1961 le dio vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, al otorgarle validez a los tratados debidamente suscritos y ratificados por la república, a saber: la Declaración Universal de los derechos Humanos, en su artículo 11; asi como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso 2.
27. Que la periodista involucrada, ni el periódico tampoco observaron la obligación que les impone el artículo 8 del Código de Ética del Periodista Venezolano, en el sentido de no elaborar material informático, impreso ni audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana, ni tampoco observaron que el refreído Código de Ética del Periodista Venezolano, en su artículo 10 califica como falta grave la comunicación de ataques injustificados a la dignidad, honor o prestigio de las personas, instituciones o agrupaciones.
28. Que en el ejercicio de la profesión de periodista está presente la norma positiva consagrada en el artículo 2º del vigente Código Civil de nuestra República que determina el que “ la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.
29. Que el despliegue informativo del diario “El Carabobeño” se hizo al margen del ordenamiento jurídico tuitivo de la integridad moral de las personas, sin siquiera haber entrevistado a los involucrados, sin haber indagado los personeros o reporteros del diario por ellos mismos, con percepción directa de lo ocurrido para tener elementos de juicio que sirvieran para elaborar la información y que esta sea veraz; y ese proceder le ha causado gravísimos daños a su patrimonio moral los cuales como lo ha reiterado, aun persisten.
30. Que no se puede aceptar en el país el ejercicio de una actividad, protegida por la legalidad comercial, bajo la excusa de ser una actividad licita de difusión y publicidad, que en la realidad este cometiendo atropellos contra las personas en desmedro de la Constitución, tratados, de la ley y del propio Código de Ética que impone los deberes esenciales no solo a los periodistas sino también a los propios periódicos que publicas sus trabajos.
31. Que demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES a la Sociedad Mercantil C.A. Editora de El Carabobeño para que convenga conciliatoriamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que la publicación efectuada el día domingo 1º de junio de 1997 en la última página del diario “El Carabobeño” ha incurrido en un hecho ilícito en su perjuicio. SEGUNDO: En indemnizarle por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000.000,00), que pide tenga a bien acordarle como justa indemnización por los daños que en ese ámbito se le han causado y que aún persisten. TERCERO: Las Costas y Costos que genere el presente procedimiento. Así mismo solicita que la cantidad que se ordene pagar en la sentencia definitiva sea indexada mediante experticia complementaria del fallo respectivo hasta su efectiva ejecución, en comportamiento de devaluación de la moneda nacional con respecto a la moneda referencial, Dolar de los estados Unidos de Norteamérica, y del aumento de la tasa inflacionaria, periódicamente y oficialmente registrada a través de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y que emanan del Banco Central de Venezuela.
32. Fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil Venezolano Vigente.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
33. Que la demanda propuesta se contradice en todas y cada una de sus partes, sin dejar espacios para la duda o la ambigüedad, tal y como lo exige la disposición del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
34. Que el demandante reformó su demanda, sin variar sustantivamente los supuestos fácticos y corrigiendo algunos jurídicos, siendo como relevantes los siguientes:
a) La omisión en la reforma de un argumento inicial justificativo de su presencia en el inmueble señalado como centro de comunicaciones telefónicas clandestinas y donde fuera detenido por la Policía Técnica Judicial, y a cuyo efecto alegó la circunstancia de haber tenido que vender su propia vivienda para sufragar los gastos de enfermedad de una hermana quien habría fallecido de cáncer.-
b) La precisión en la reforma en cuanto a que el acto de detención “me causo graves daños en lo personal”, pero el daño “se agravó al habérseme expuesto al escarnio público, por efectos del despliegue informático y publicitario que se hizo del caso”.
c) La eliminación en la reforma de la oposición que originalmente hace a la demandada, de la edición del Diario El Carabobeño donde se encuentra inserta la noticia motivo de la acción judicial propuesta.
d) La eliminación de la acusación que dirige en su demanda original contra el Comisario Nerio Rengifo de la Policía Judicial, fuente identificada de la noticia por “actuar al margen de la Ley por la violación expresa de las normas atributivas de la competencia”
e) El agregado que incorpora en la reforma, en la parte donde precisa como- según su criterio debió haber procedido el periodista en su labor profesional (confirmar la fuente, entrevistar al demandante y al principal indiciado, cerciorarse de la exactitud de la información, indagar la relación del demandante con un familiar del imputado, precisar las llamadas que el demandante habría hecho a una hermana, etc), a fin de señalar “que yo desconocía la existencia de lo que le estaban atribuyendo con el uso de tales líneas” telefónicas.-
f) El incremento en el monto de la indemnización por concepto de daño moral, para llevarlo a la suma de DIEZ Y SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000.000,00).-
En cuanto a los hechos fijos y no controvertidos de la litis:
35. Que al igual como lo hicieron otros diarios del país, según lo reconoce el mismo demandante, el Diario El carabobeño, en su edición del día domingo primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), publicó en la página de sucesos donde siempre van insertas las noticias relacionada con asuntos policiales, judiciales o delictivos, la reseña de un allanamiento practicado por la Policía Técnica Judicial en un apartamento del Conjunto Residencial Parque Central, en Caracas, a cuyo efecto informa de la consiguiente detención, bajo el argumento dado por la fuente policial identificada. Y no negada por el demandante de que se estaba desmantelando un centro clandestino de llamadas internacionales, de un grupo de ciudadanos entre los que se cuenta al demandante, Rafael Alberto La Torres, de 37 años para entonces, acusado de perpetrar una estafa en perjuicio de la CANTV y del Centro Simón Bolívar.
36. Que el demandante no contradice los hechos de la reseña, a saber, la realización cierta del allanamiento policial in comento y la posterior y efectiva detención por los funcionarios policiales del demandante, quien antes que negarla la califica como “injustificada”, de donde intenta atribuir la responsabilidad que exige a la demandada – el Diario El Carabobeño- mediante argumentos distintos, diferentes en su inmediatez: (1) Sea por haberse hecho eco de la noticia recibida de fuente policía precisa y autorizada “sin averiguar o indagar el grado de culpabilidad que pudo haber de mi parte”, (2) sea por haber publicado “especies noticiosas falsas e inexactas al margen del ordenamiento jurídico”.-
37. Que el demandante, Rafael Alberto La Torre, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, de 40 años, según los datos de la sentencia judicial penal que acompaña a la demanda, efectivamente estuvo sometido a juicio penal en calidad de imputado, como “cooperador inmediato en el delito de estafa agravada” por los hechos que determinaron su detención y en causa que se inició ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete; confirmándose de tal modo los hechos descritos en la noticia publicada por el Diario El carabobeño y ofrecidos a titulo de información a toda la prensa nacional por el citado órgano de policía judicial.
38. Que el demandante, Rafael Alberto La Torre quedó absuelto de los cargos presentados en su contra luego de que, en última instancia y en un proceso que duró mas de cinco años, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por su Defensora Pública y anuló los fallos precedentes, declarativos de la responsabilidad penal de dicho imputado, dictados tanto por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, ordenó se emitiese un nuevo fallo, que dictó la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones mencionada, absolviendo finalmente al demandante en sentencia de seis (6) de noviembre de dos mil dos .-
39. Que luego de reseñar su historial como profesional del Derecho- situado al principio del texto en la demanda original y trasladado en su reforma al título sobre “La persona dañada”- incorpora explicaciones sobre sus relaciones profesionales conflictivas con otros colegas; y en sus recaudos probatorios agrega una diligencia suscrita por la abogado Claudia Ramírez Trejo, indicativa de que el mismo demandante habría sido amonestado y multado por el Tribunal Supremo de Justicia dado su ejercicio como abogado y se encontraría sometido a juicio disciplinario por el Colegio de Abogados (expediente Nº 188-00) y por petición de dicho Supremo Tribunal.
40. Que la acción por daños morales interpuesta fue con motivo de una información de prensa constante en la edición del Diario El Carabobeño, del día primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Que la demanda fue originalmente interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete y admitida el mismo día, cuando se cumpliera en su término el décimo año del hecho noticioso utilizado como supuesto de acción.
41. Que a tenor del artículo 1977 del Código Civil vigente las acciones personales se prescriben por diez años; y según lo dispone el artículo 1969 ejusdem, para que la demanda civil produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”
42. Que no consta en el expediente ni en sus recaudos y actas, que la demanda interpuesta y su auto de admisión hayan sido objeto de compulsa y traslado a una copia certificada expedida por el Tribunal a pedido del demandante para los fines de la interrupción de la prescripción de la acción propuesta y mediante su debido y oportuno registro en una Oficina de Registro Público competente.-
43. Que en consecuencia, la acción judicial interpuesta es, por razones de orden publico preferentes como su prescripción, inadmisible desde todo punto de vista y así pide se declare. (Negrillas del texto).-
44. De la imprecisión de la ilicitud como supuesto de la responsabilidad y la falta de cualidad pasiva de la demandada.
45. Que sin perjuicio de lo anteriormente alegado, que el demandante funda normativamente la relación de responsabilidad que intenta deducir- mediante la atribución a la demandada de un supuesto hecho ilícito- de un modo ambiguo, por no decir arbitrario: Unas veces alega la violación de textos legales objetivos que implicarían un juicio de ilicitud previo en la jurisdicción penal, en tanto que otras veces remite a las normas civiles sobre responsabilidad extra contractual por hecho ilícito.
46. Que olvida el demandante que las responsabilidades por el ejercicio de la libertad de expresión e información y sus respectivos supuestos, no cabe inferirlas de “los principios generales de derecho” ni de leyes objetivas extrañas a la función constitucional informativa, tal como lo pretende, sino que, como lo dispone el artículo 13, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos- que es norma constitucional vinculante para Venezuela- “deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
47. Que el hecho ilícito que arguye la parte actora ha de tener un fundamento normativo expreso, preciso, y con base en él han de determinarse a la luz de una norma concreta pertinente, primero las acciones y omisiones que se consideran contrarias a la norma expresa; seguidamente han de atribuirse-mediante supuestos de imputación- tales acciones u omisiones a la persona a quien se le considere responsable del hecho ilícito; y con vistas a tales supuestos, objetivos y subjetivos, es que puede deducirse una consecuencia reparatoria o indemnizatoria, por preverla ella y de un modo expreso la misma ley.
48. Que si bien el demandante copia textos jurídicos en su argumentación de Derecho, en ninguna parte de la demanda realiza la operación o el escrutinio normativo indicado, necesario para afirmar un hecho ilícito y demandar responsabilidades por el mismo.
49. Que el demandante denuncia la violación de normas éticas de la Ley del Ejercicio del periodismo y del Código de Ética del Periodista, aprobado por el Colegio Nacional de Periodistas, dispuesto para las acciones disciplinarias contra los profesionales del periodismo miembros de dicha Corporación y cuyos supuestos, en todo caso, serian exigibles a la periodista quien redacta la nota de prensa que sirve de fundamento fáctico a la demanda; serian aplicables solo en sede disciplinaria del señalado Colegio y nunca en jurisdicción ordinaria, menos en un juicio incoado contra una persona jurídica, como la C.A. Editora de El Carabobeño.
50. Que el demandante remite, para fundar su acción, a las normas del Código Penal relativas al secreto sumarial, olvidando que éstas obligan únicamente a los sujetos de dichas normas participantes en los procesos penales- que no es el caso sub judice- y a cuyo fin la violación de ley respectiva y su fijación como hecho ilícito y supuesto de responsabilidad civil, ha de hacerse previamente en la instancia penal y contra los autores del supuesto delito, tal y como lo disponen los artículos 49 y 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
51. Que estas exigencias elementales, brillan por su ausencia en el escrito de demanda, y en su confusión argumental, el demandante arguye por un lado ser víctima de una violación de su “derecho a mi intimidad y reputación” – por publicar en el diario El Carabobeño su foto e identificarlo con nombre y apellidos – e incluso al decir haber estado sometido por ello al “escarnio público” y ser víctima incluso de una acción difamatoria al atribuírsele por aquel un hecho contrario a la verdad; pero olvida, incluso al sugerir que se le exija a la demandada su responsabilidad por el acto profesional de la periodista Felicita Blanco- con fundamento en la norma civil sobre responsabilidad del patrón por el dependiente- lo que es jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional en la materia y constante en su celebérrima sentencia 1.013 (Elías Santa y Queremos Elegir v. Presidente de la República y Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional) dictada el 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
52. Que dicha sentencia 1.013, es clara al discernir sobre las eventuales responsabilidades de los editores o directores de medios de comunicación por los dichos de los periodistas, sosteniendo de un modo preciso que: “los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidad legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la victima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia (sentencia 1.013) (cursivas del texto).
53. Que se trata de una suerte de responsabilidad en cascada (tal y como lo define con mucha propiedad la doctrina francesa y la jurisprudencia uruguaya: Caso Peraza vs. Fasano Mertens y SCJ. Sent. 13/01, 28.02.01 De Marco, Cairoli et. Al) que opera en los casos de anonimato o de falta de identificación de fuentes por el periodista, que bien puede reservarse por disposición constitucional y también por mandado de Ley de Ejercicio del periodismo; y como puede apreciarse, de los antes expuesto, no es el que sirve o el que escruta siquiera por el demandante como fundamento de su acción judicial.
54. Que la información publicada por el Diario El Carabobeño, está debidamente suscrita por una periodista, que no se trata de un anónimo, y que la misma señala en su notas la fuente oficial a la que apeló para la redacción de la misma, transcribiendo los dichos y los hechos y como los refiere la fuente, tal y como lo admite el propio demandante al cuestionar a la fuente en su demanda original.
55. Que la periodista que sirve de redactora para el diario El Carabobeño y quien suscribe la nota o noticia que soporta a la demanda, ejerce su actividad profesional dentro de un marco normativo constitucional preestablecido y conforme a la citada Ley de Ejercicio del periodismo, disposiciones que, junto a las constitucionales respectivas, por ser de orden público y por estar orientadas a proteger el derecho a la libre expresión y a la información por cada persona, a título individual y con destino colectivo, asegurando el derecho de información, mal podrían ser violentadas con su conducta de patrono por el Editor o el Director del Diario El Carabobeño, menos por la empresa que es su propietaria “C.A. Editora de El Carabobeño”.
56. Que sin prejuicio de lo precedente, exponiendo y razonando, como quiera que no existe relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley señala como responsable de lo expresado en la noticia que sirve de base a la demanda y la persona concreta a quien en el libelo de la demanda imputa como titular de la obligación de responder, alegamos formalmente, pues, la falta de cualidad procesal de la demandada C.A. Editora El Carabobeño para sostener el juicio incoado en su contra por el demandante; esto es, para contradecir la pretensión de indemnización por daño moral que hace valer, (negrillas del texto), desde que el ilícito que se esgrime, de haber ocurrido en hipótesis que negamos, tiene como origen: a) Una actuación realizada por una periodista en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión e información y con apego estricto a los limites que a tal ejercicio le fijan las normas constitucionales, y que no ata al editor por las razones argüidas por la propia Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal; b) Una declaración sobre hechos y circunstancias emitida por un órgano de la policía judicial, plenamente identificado por la periodista, y de cuyo contenido fáctico o valorativo solo puede responder aquel, el propio funcionario policial.
57. Que de acuerdo a los términos del libelo de la demanda las expresiones allí calificadas de dañosas no revisten carácter anónimo ni comportan la opinión editorial del medio de comunicación en el cual aparecen insertadas, sino que son atribuibles, a quien asumió su autoría: la periodista Felicita Blanco sino a su fuente, que no es una fuente cualquiera, sino la oficial, la gubernamental, la policial.
58. Que es de referir la doctrina autorizada y en apelación a jurisprudencia dictada en supuestos como el que motiva la demanda, el célebre caso Milesi c/Diario Clarín, resuelto por la Sala G. de la Cámara Nacional Civil de Buenos Aires, en fecha 4 de junio de 1987, que es clásico en la materia que nos ocupa. La acción se produjo al haber publicado dicho rotativo una noticia sobre la detención de los integrantes de una organización que robaba armas y municiones de guerra pertenecientes al Ejército, para luego venderlas a guerrilleros en centro América.
59. Que la Cámara de marras sostuvo, al efecto, que “En el presente caso aparece demostrada la veracidad del descubrimiento de un tráfico de armas de guerra, que hasta motivó declaraciones del jefe del Ejército y un comunicado por parte de la unidad militar afectada. Igualmente aparece demostrada la prisión preventiva que se decretara al recurrente. Parece entonces razonable-opina la Cámara- que el periódico publicase noticias de ésta trascendencia, por el indudable interés general que estas despertaban, máxime cuando la demandada indicó el origen de la información que provenía de autoridades militares. Al momento de ser publicados los números de Clarín que motivan la presente acción, los hechos informados se ajustaban a la realidad temida en cuenta por el magistrado instructor de la causa, que lo llevaron a dictar el auto de prisión preventiva. Este hecho objetivo era exacto en ese entonces y no variaba por la circunstancia de que posteriormente fuera revocado”.
60. Que refiere la Cámara- que de haberse esperado la resolución judicial que finalmente sobreseyó provisionalmente, hubiera quedado aclarada la situación, pero en aquella fecha lo que expresaba el diario era veraz y, por otra parte, se limitaba a informar respecto de hechos en forma objetiva, sin atribuir culpabilidad en forma definitiva y destacando además, la fuente de la cual provenían las noticias” (CF. Gregorio Badeni, Libertad de prensa. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991,pp.262-263).
61. Que el objeto de la controversia que motiva esta contestación, por otra parte, no fue el producto de una mala fe “deliberada, ligera e ilícita, con una absoluta irresponsabilidad” como lo sostiene el demandante, Que lo afirmado e investigado por la policía e informado a la prensa nacional, no solo al Diario El Carabobeño, dio lugar a una acción penal y a una acusación formal por el Ministerio público de los involucrados en los hechos del inmueble de Parque Central, uno de los cuales fue el demandante.-
62. Si el demandante en buena hora fue declarado inocente, las circunstancias objetivas en las que se vio involucrado y que le causaran el daño que pide le sea resarcido, como consta en la demanda y sus recaudos anexos tuvieron como fuente directa, cierta e inmediata una actuación policial y distintas actuaciones de la jurisdicción penal, que no inventó la prensa ni los periodistas y en cuyo desenlace mal podía actuar ni la prensa ni los periodistas, sino la justicia, única facultada para determinar los grados de responsabilidad punibles. “Esa detención me causó graves daños en lo personal al privárseme de la libertad”, lo confiesa abiertamente el demandante, para luego afirmar que “ese daño se agravó al habérseme expuesto al escarnio público”.-
63. Que consta en la demanda propuesta y es dicho del demandante que las afirmaciones que se realizan en {el} artículo {de prensa cuestionado} parten “de premisas falsas y tendenciosas”, “afirmaciones falsas e inexactas” contenidas en la noticia publicada por el Diario El Carabobeño. Pero en su exposición, el demandante afirma que: “El día martes trece 13 de mayo de 1997, a eso de las 6:30 a.m. aproximadamente…se produjo un allanamiento en el inmueble {cuando aún me encontraba dormido} y fui detenido injustificadamente, por parte de una comisión del entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial…” Y agrega, admitiendo el hecho, que “por información de los mismos funcionarios que actuaron el (sic) procedimiento de allanamiento y en el cual resultó detenido, la causa que origina tal actuación policial está en el seguimiento que hacían a la supuesta comisión un ilícito…que yo desconocía”. A lo cual ajusta que si fue privado de libertad y que la información de los hechos fue “el decir” o “la indicación” dada a la prensa nada menos que por el comisario Nerio Rengifo Grimàn, Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada.
64. Que sin perjuicio del alegato de prescripción y de falta de cualidad pasiva esgrimidos anteriormente, es el relativo al monto de la indexación que por daño moral plantea la parte actora y sobre su indexación.-
65. Que en cuanto de las condenas pecuniarias desmedidas fue reconocido por el tribunal Europeo de derechos Humanos en el Caso Tolstoy Miloslavsky (N.8/1994/455/536 del 13 de julio de 1995, pàrr.55): “…una reacción desproporcionada contra unas declaraciones, aun cuando estas no sean licitas y merezcan una sanción, vulneran el derecho a la libertad de expresión por no resultar necesaria en una sociedad democrática”.-
66. Que ese fallo implica que el principio de “necesidad” recogido y analizado en la opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los principios de “proporcionalidad” y “razonabilidad”, son de plena aplicación al caso subjudice, tanto que la Corte Europea en el fallo supra mencionado fue clara al concluir: “…que la indemnización estaba prescrita por la ley”, pero no era necesario en una sociedad democrática” pues no había, tomando en cuenta su tamaño en conjunción con el estado de la ley nacional al momento relevante, la seguridad de una relación razonable de proporcionalidad con el fin legítimo perseguido”.-
67. Que el demandante, bien pudo haber acudido al ejercicio de su derecho constitucional de rectificación una vez como, después de ser procesado, la justicia penal lo declarara inocente de los hechos que motivaron su detención cierta y su acusación-no inventadas por la prensa- por el delito de cooperación en la comisión de una estafa, tal y como se lo asegura además, el mismo artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
68. Que a los fines de poder establecer los hechos controvertidos y el daño moral, (refiere la sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002 (Exp. Nº 01-654) con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), el Tribunal deberá analizar la “entidad e importancia del daño presuntamente causado al demandante. Esto abarca el aspecto físico como psíquico que se denomina “la llamada escala de los sufrimientos morales”, y al efecto, no dejará de tener en cuenta que tan poca importancia moral le significaron los hechos a la parte actora, que solo después de diez años de ocurrida la noticia cuya publicación fija como objeto de su demanda judicial, es cuando decide promover la acción y fundarla en las ganancias supuestas del Diario El carabobeño.
69. Que tal y como lo dispone la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 278, de 10 de agosto de 2000, en el expediente 99-896, el juzgador tiene potestad para determinar formas de reparación distintas a las pecuniarias, como la publicación de una reseña en prensa que esté encaminada a aclarar los hechos que causaron eventuales daños y corregir por esa vía cualquier posible lesión producida en la esfera moral de la persona.
70. Que en cuanto a la indexación del monto del daño moral pretendido por el demandante, basta contestar con lo establecido por nuestra jurisprudencia de Casación, que declara la improcedencia de la misma tratándose de la indemnización del daño moral (Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 131 de fecha 26 de abril de 2000. Exp. Nº 99-097).
71. Que a titulo complementario, cabe el dictum del Tribunal Contencioso Administrativo de San José de Costa Rica (sentencia 361-2003 de 30 de septiembre), expedido en asunto similar: “No se trata, entonces de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No cabria dentro de tal filosofía, establecer indemnización exorbitantes, pues ello conduciría al enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállese los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio rango constitucional.
72. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos y reproducciones fotostáticas anexas a la demanda marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”.
Alegatos de la parte actora en el escrito de informe presentado:
73. Solicita mediante Capitulo Único solamente la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de evacuación de pruebas, por haberse violado los artículos 15 y 400 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su pedimento de reposición en base a la artículos 206 y 212 del mencionado Código Procesal.
Alegatos de la parte demandada en el escrito de informes presentado:
74. Alega que la accionante omitió probar en su demanda y expone sobre las actuaciones policiales y las decisiones de la justicia penal que condena al demandante por los hechos que motiva su real y no imaginaria detención policial y que conforma antes de negarlos, los extremos fundamentales de los hechos vertidos por la noticia publicada por el diario el carabobeño y la circunstancia cierta de que esta se origina en un ente policial identificada y precisa y acerca de hechos que conoce la justicia penal, y cabe reiterar no son producto de una especulación periodística irresponsable o de un deliberado falseamiento de la verdad.
75. Reitera el petitorio de declarar sin lugar la presente demanda y se condene en costas al demandante; sobretodo que el mismo funda su demanda en la circunstancia de ser la demandada “una empresa mercantil cuya actividad le procura altos beneficios económicos y no la incierta realidad de que sufre un daño moral por la información que ofrecida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas la recoge el Diario El Carabobeño. Se reservan a todo evento el derecho de demandar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por la presente demanda, por cuanto el demandante ha usado aviesamente la administración de justicia y el estado de derechos con fines evidentemente extorsivos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal de conformidad con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer los límites de la controversia encuentra como hechos admitidos y por consiguientes excento de pruebas, los siguientes:
1) La reseña informativa en el Diario El Carabobeño del día domingo 1º de junio de 1997, cuerpo D, indicando como fuente de la misma al Comisario Nerio Rengifo Griman. Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada de la PTJ.
2) La detención del accionante producto de la reseña informativa.
3) La absolución del accionante de responsabilidad penal
Quedan como hechos controvertidos:
1) La falta de cualidad pasiva.
2) La prescripción de la acción.
3) Los supuestos DAÑOS MORALES sufridos como consecuencia de la publicación de la noticia en la última página del diario para infundirle mayor vigor y lograr ese impacto sensacionalista, sin haber indagado su grado de participación.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda y su reforma:
- Marcado con la letra “A”, inserto desde el folio (28 al 44), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de noviembre de 2002, Exp. Nro. 627-02. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia en el dispositivo del fallo que ABSUELVE al ciudadano LATORRE CACERES, RAFAEL ALBERTO de los cargos que por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, formulada en su contra la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 527 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en el expresado fallo se aprecia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES fue detenido en el Edificio San Martin, Piso 17, Apartamento 17-E, como consecuencia de las investigaciones desarrolladas por los órganos policiales. Y así se establece.
- Marcado “B”, e inserto al folio (45), copia de reseña del Diario El Carabobeño de fecha 1º de junio de 1997, debidamente certificada por el Director de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas según Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 12/07/2005, con fecha de emisión 31/10/2006. Este Documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la publicación de la reseña de la noticia publicada en El Diario el Carabobeño cuyo titular es “DESMANTELADO CENTRO CLANDESTINO DE LLAMADAS INTERNACIONALES”, por Felicita Blanco, en el cual se indica que fue detenido entre otros, un abogado venezolano de nombre RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, e incluso aparece una reproducción fotográfica del referido ciudadano quien es parte accionante en el presente juicio, no obstante la referida publicación fue reconocida por la parte accionada, por tanto se tiene como cierta y se trata de un hecho que por ser admitido por la parte accionada se encuentra excento de prueba. Y así se establece.
- Marcado “C”, inserto al folio (46) copia simple de título de Abogado otorgado al ciudadano demandante RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, por la Universidad Central del Venezuela, este documento público fue impugnado por la parte accionada por ser copia no obstante a pesar de la impugnación realizada por la parte accionada, sobre el referido instrumento en la contestación de la demanda no fue negada la profesión de abogado del accionante, y por consiguiente, se encuentra excento de prueba este hecho. Y así se establece.
- Marcado “D”, e inserto al folio (47), copia certificada de instrumento denominado “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este documento público administrativo fue impugnado por ser copia simple, pero este Juzgador aprecia que se trata de una certificacion por consiguiente el medio de impugnación no es el idoneo y por tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.894, ingresó el 17 de abril de 1985, como asistente de Tribunal I, hasta el 7 de septiembre 1988, y el motivo de su egreso fue la renuncia. Y así se establece.
- Marcado “E”, e inserto al folio (48), copia simple de formato denominado “RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PERSONAL” del Consejo de la Judicatura. Este Tribunal observa que se trata de la copia de un documento público administrativo y el mismo fue impugnado por la parte accionada y el accionado no insistió en hacerlo valer, por lo tanto se desecha. Y así se declara.
- Marcado “F”, e inserto al folio (49), CONSTANCIA de Trabajo emitida por el BBVA Banco Provincial. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
- Marcado “G”, e inserto al folio (50 al 54) copia certificada de la diligencia de la abogada CLAUDIA RAMIREZ TREJO en el Expediente Nro. 4679 contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD llevado por ante el juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Tribunal observa que la expresada copia no fue debidamente impugnada por la parte accionada, por lo tanto, conserva pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que existen las declaraciones de la referida abogada donde expresa que el accionante fue amonestado por el Tribunal Supremo de Justicia y ordenó su juicio disciplinario en el Colegio de Abogados y que además se encontraba siendo juzgado por el delito de estafa. Y así se establece.
- Marcados desde la letra “H” hasta la letra “O”, e insertos a los folios (55 al 62), ambos inclusive, legajo de credenciales del ciudadano ALBERTO LATORRE CACERES. Este Tribunal observa que se tratan de copias simples de documentos emanados de terceros los cuales fueron impuganados por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber insistido la parte accionante promovente de los mismos, aunado al hecho que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en el curso del proceso, carecen de validez probatorio. Y así se declaran.
En el lapso probatorio:
- - Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- De conformidad con el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Reseña, sede principal en Caracas, de las reseñas fotográficas que fueron tomadas a los ciudadanos Augusto Revello Rincón, Rita López Pazos, Yanpufe (sic) y el accioante con ocasión de haber sido detenidos en la causa E-859.226 de fecha 13 de mayo de 1977 (sic). Se libro Oficio Nro. 789 Dirigido al Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas probanzas no constan resultas en las actas procesales, por lo tanto el Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se declara.
- De conformidad con el Capítulo Cuarto del escrito de Promoción de Pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes y se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe a este Tribunal si por ante ese despacho en la causa 1339-02 relacionada con la causa E-859.226 de la entonces Policía Técnica Judicial, fue condenado o recayó condena en persona alguna en relación con unos supuestos equipos de oftalmología y de optometría. Se libró Oficio Nro.790. Este Tribunal no valora la expresada prueba por no constar en autos la respuesta.
- Solicita se practique Inspección Ocular en los canales de televisión Globovisión, Radio Caracas Televisión y Venevisión a fin de dejar constancia de: 1) Si en sus archivos correspondientes a transmisión durante el periodo correspondiente desde el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) y los dos meses siguientes en los noticieros respectivos, apareció una noticia relacionada con llamadas internacionales, sobre el desmantelamiento de una banda de estafadores con llamadas internacionales donde se le señala como integrante de la misma, con publicación de su foto reseña y nombre editadas por la demandada C.A.. Editora de El Carabobeño. Se libró despacho y oficio Nro. 789 Dirigido al Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libró nuevo despacho de comisión con oficio Nro. 1.404 de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual fue devuelto nuevamente por falta de impulso procesal, y agregado a los autos en fecha 07 de junio de 2011 (folios 41 al 56 de la Pza. 3), por consiguiente, al no haber impulsado el actor su evacuación y por no haber sido evacuada por falta de impulso de la parte promovente, este Juzgado no puede valorar la expresada prueba. Y así se establece.
- Consigna copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión del presente juicio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expedida el 30 de mayo de 2007, y cursa en autos inserta del folio 176 al 198 ambos inclusive, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 4, folios 1 al 23, Pto. 1º, Tomo 121, de fecha 31 de mayo de 2007. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo la parte accionante demuestra su intención de interrumpir la prescripción de la acción mediante el uso adecuado del mecanismo que la ley le otorga para hacerlo. Al respecto de la prescripcion de la acción este Juzgador se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación
- Consigna instrumento PODER inserto al folio (162 al 165) ambos inclusive que le fuere conferido por el ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, actuando en su carácter de Presidente de C.A. Editora de El Carabobeño a la Abog. INDIRA PIC LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.993, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 196, año 2001. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se evidencia las facultades que le fueron conferidas a la precitada abogada para actuar como apoderada judicial de la parte accionada en la presente causa, y así se declara.-
Con las Pruebas:
- Invoca el merito favorable de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Copia simple marcada “A”, inserto a los folios (203 al 219) ambos inclusive las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este instrumento fue promovido por la aprte accionante y ya fue previamente valorado por este Tribunal, razon por la cual se reitera el mérito previamente concedido.
- Consigna la nota de prensa inserta al folio (220), realizada por el periódico EL TIEMPO editado en Puerto la Cruz y publicada en fecha 1º de junio de 1997, también por Felicita Blanco, en el cual se reseña en su título lo siguiente “Por 20 millones de Bolívares Con llamadas internacionales estafaron a Cantv y al CSB”, y con la misma se evidencia que el expresado diario también reseñó la detención realizada como consecuencia de las investigaciones en las cuales se vio involucrado el actor, sin embargo, es irrelevante a la resolucion de presente causa el hecho que otro diarion hubiere realizado la misma reseña, razón por la cual resulta a criterio de quien suscribe un hecho irrelevante dada la admision de la parte accionada de haber publicado la reseña del mencionado tal y como lo afrima el accionante. Y así se establece.
- Consigna marcado “B”, inserto a los folios (221 al 226) copias simples de la decisión dictada por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2000, dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que nuestra Máxima Jurisdicción declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública 72 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del imputado Latorre Caceres, Rafael Alberto, y anula el fallo impugnado y ordena que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido. Y así se establece.
- Consigna inserta a los folios (227 al 251), ambos inclusive, copia simple de la demanda interpuesta por el demandante RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2007, por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES C.A., propietaria del periódico EL TIEMPO El periódico del Pueblo Oriental, este instrumento no fue impugnado por la parte accionante por lo tanto carece de plena eficacia probatoria, y al ser examinado por este Juzgador este considera que las pretensión del accionante contra una persona jurídica distinta a la accionada en esta causa resulta impertinente con el presente juicio y por consiguiente debe ser desechada. Y así se establece.
Con el escrito de informes
- Consigna marcado “A”, (folio 2 al 10 Pza. Nro. 1 de anexos) sentencia de avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2010-000142 de fecha diez (10) de agosto de 2010, este instrumento al no ser impugano por la parte accionante tiene plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Cósigo de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la solicitud de avocamiento realizada por la parte accionante fue declarada improcedente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010. Y así se establece.
- Consigna marcado “B”, folios 11 al 301 de la pieza Nro.1 de anexos, y en las piezas Nros. 2 y 3 de anexos, Copia Certificada de la totalidad del expediente Penal Nº 1339-02 del Proceso Judicial Penal seguido contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, contentivo de la decisión dictada por la Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que esta decisión ya fue valorada por haber sido acompañada por la parte accionada, razón por la cual reitera el merito previamente concedido. Y así se establece.
V
MOTIVA
En razón de los terminos en los cuales quedo planteada la litis resulta necesario resolver previo al fondo de la controversia y como puntos previos lo siguiente: la solicitud de reposición planteada por la parte accionante; y las defensas por falta de cualidad y prescripción opuestas por la parte accionada, por consiguiente procede este Tribunal en resolver los siguientes PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONANTE.
La parte accionante en la oportunidad del acto de informes solicita la reposición de la causa al estado que sea aperturado el lapso de evacuación de pruebas por haberse violado los artículo 15 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver este Tribunal observa que consta en las actas procesales que se libró despacho con oficio Nro. 1.404 de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual fue recibido por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de febrero de 2011, y por otra parte el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2011, recibe la comisión emanada de este Juzgador y le da entrada. Igualmente consta en las resultas de la expresada comisión que en fecha 19 de mayo de 2011, comparece la parte accionada y solicita al Juzgado la remisión de la comision al Tribunal de origen por haber transcurrido cuarenta y dos días de despacho.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que el Tribunal comisionado una vez realizado el computo de los días de despacho y por auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenó la remisión de las resultas por haber transcurrido el lapso fijado para su evacuación sin que la parte promovente de la prueba hubiere acudido ante ese Tribunal para solicitar el Traslado, es decir, que el Juez comisionado establece que la prueba no fue evacuada por la falta de diligencia de la propia parte.
Así las cosas, este Tribunal observa que la Inspecciones Judiciales no fueron evacuadas por la falta de diligencia del accionante quien es el promovovente de la prueba, por consiguiente, de ello se deduce que el acto cumple su fin al concederle al promovente de la prueba el derecho de requerir del Juzgado comisionado su traslado para la evacuación de la misma, siendo que al no comparecer ante el Juez comisionado para exigir el traslado del Tribunal no implica que el acto no hubiere cumplido su fin, en otras palabras, el acto cumple su fin al llegar la causa ante el Juez comisionado y solo se requiere de la espera del impulso de la parte promovente, por esta razón este Juzgador considera que no se encuentra dados los extremos para que procede la reposición de la causa solicitada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La parte demandada planteó la falta de cualidad del Diario El Carabobeño, argumentando que la periodista en cuestión FELICITA BLANCO, quien sirve de redactora para dicho diario y quien suscribe la nota o noticia que soporta a la demanda ejerce su actividad profesional dentro de un marco normativo constitucional preestablecido y conforme a la Ley de Ejercicio del Periodismo; disposiciones que junto con las Constitucionales respectivas son de orden público y por estar orientadas a proteger el derecho a la libre expresión y a la información, a titulo individual y con destino colectivo, mal podían ser violentadas por su conducta de patrono por el editor o director del Diario El Carabobeño menos por la empresa que es su propietaria.
Señala que como quiera que no existe relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la Ley señala como responsable de lo expresado en la noticia que sirve de base a la demanda y la persona concreta a quien en el libelo de la demanda imputa como titular de la obligación de responder, por lo que, se alega formalmente la falta de cualidad procesal de la demandada, sea Editora el Carabobeño para sostener el juicio incoado en su contra, esto es, para contradecir la pretensión de indemnización de daño moral que hace valer, desde el ilícito que se esgrime de haber ocurrido en hipótesis que niegan, tiene como origen una actuación realizada por una periodista en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión e información y con apego estricto a los limites que a tal ejercicio le fijan las normas constitucionales, y que no atan al editor por las razones argüidas por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo; y una declaración sobre hechos y circunstancias emitidas por un órgano de la Policía Judicial, plenamente identificado por la periodista y de cuyo contenido fáctico solo puede responder aquel, el propio funcionario judicial.
Así las cosas, debe iniciar este juzgador por establecer a que se refiere la cualidad, para ello es necesario citar el autor patrio Luis Loreto quien señala que es “… sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Caso María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.): “…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.
Establecido lo anterior de conformidad con las cargas de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la demandada demostrar la existencia de la falta de cualidad invocada.
En relación con la falta de cualidad opuesta por la demandada en la contestación de la demanda indicando que no tiene la cualidad que alega la parte actora y a tal efecto, argumenta que la redactora de la noticia ejerce su actividad profesional dentro de un marco constitucional y conforme a la Ley de Ejercicio de Periodismo y asegurando el derecho de información, por lo que mal podría ser violentada la conducta del editor o del director del diario y menos la empresa C.A. Editora el Carabobeño. Asimismo, alega que la información acogida por el Diario fue emitida por un órgano de Policía del Estado, es decir, el comisario NERIO RENGIFO GRIMAN, Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, de cuyo contenido solo puede responder aquél, es decir, el propio funcionario policial, y todas estas razones a su decir generan la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte accionante fundamenta su pretensión, en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, de donde se desprende que el accionante pretende la responsabilidad de la parte accionada como consecuencia de su responsabilidad como dueño del daño causado por sus dependientes en el ejercicio de las funciones para las cuales han sido contratados.
En las actas procesales, no ha sido controvertido por la sociedad mercantil accionada los hechos que afirma el accionante al señalar que la periodista Felicita Blanco fue contratada por la sociedad mercantil accionada para desempeñar su actividad como periodista, así como que la nota de prensa que origina el presente juicio es el resultado de la actividad periodistica para lo cual fue contratada por la parte demandada, por lo tanto, si existe la identidad lógica que proviene de la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, en el cual el accionante fundamenta su pretensión y constituye razón suficiente para entender la existencia de una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción que en la presente causa es C.A. Editora el Carabobeño, razón por la cual y en virtud de lo antes expuesto la defensa por falta de cualidad no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alega la demandada la prescripción de la acción, alegando que la demanda por daños morales interpuesta proviene de una información de prensa en la edición del Diario El Carabobeño del día domingo 01 de junio de 1997. Que la demanda fue interpuesta originalmente el 30 de mayo de 2007 y admitida ese mismo día, cuando se cumpliera en su término el décimo año del hecho noticioso como supuesto de la acción.
Alega y contesta a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, “las acciones personales se prescriben por diez años…” ; y según lo dispone el artículo 1.969 eiusdem “Para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”.
Alea la parte accionada que no consta en el expediente que la demanda interpuesta y su auto de admisión hayan sido objeto de compulsa a una copia certificada expedida por el Tribunal a pedido del demandante para los fines de la interrupción de la acción interpuesta y mediante su debido y oportuno registro en la oficina de registro público competente; y en consecuencia la acción judicial interpuesta, es por razones de orden público preferentes como su prescripción inadmisible.
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (prescripción negativa o liberatoria). Puede afirmarse que la prescripción atañe a la extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo señalado para ello en la Ley. Así, se constituye en el instrumento mediante el cual el paso de ese lapso hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción del titular, por consiguiente, al verificarse el término previsto para la prescripción y ser alegado por aquella persona a quien se le exige el cumplimiento se erige la prescripcion como el impedimento de requerir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural.
Así las cosas, tenemos que es un hecho admitido por ambas partes que la publicación a la cual el accionante le atribuye el carácter de hecho ilícito y generadora del daño moral que pretende fue realizada el primero (1º) de junio de 1997, y desde esa fecha que la parte accionada invoca es que comienza a transcurrir el lapso para la prescripción. Y así se establece.
Por otra parte este Juzgador al examinar las pruebas promovidas por el actor observó que con el escrito de promoción de pruebas acompañó una copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión expedida el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertas del folio 176 al 198 ambos inclusive de la pieza Nº 1, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 4, folios 1 al 23, Pto. 1º, Tomo 121, de fecha 31 de mayo de 2007, por lo tanto, al ser registrada 31 de mayo de 2007, la parte accionante logró interrumpir la prescripción en el último día del lapso de diez (10) años, a los cuales estaba sometido la prescripcion de su acción, y así se declara.
En conclusión del examen de las actas procesales este Juzgador pudo constatar que la prescripcion alegada por la parte accionada fue desde el 1º de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2007, sin embargo el accionante logró demostrar que con el registro del libelo de la demanda el 31 de mayo de 2007, fue capaz de interrumpir la prescripción lo que por vía de consecuencia, hace que la prescripción en los terminos en que fue alegada por la parte accionada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa la parte actora reclama la indemnización por daños morales sufridos con motivo del despliegue informativo y publicitario, así como su PRESUNTA exposición al escarnio público del que fue objeto por parte de algunos medios de comunicación, entre ellos C.A. Editora de El Carabobeño, con motivo del allanamiento realizado en el Conjunto Residencial “Parque Central”, edificio San Martín, Apartamento 17-E, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, destacando en sus notas informativas de sucesos el “desmantelamiento de una banda de estafadores dedicados a efectuar llamadas telefónicas y otros con “Desmantelamiento de Centro Clandestino de llamadas internacionales”, en el cual resultó detenido, ocasioándole graves daños en lo personal al privársele de la libertad; en lo profesional y patrimonial al imposibilitársele el ejercicio de su profesión; en lo ético y moral, dado el mal trato recibido durante su detención; al exponérsele al desprestigio como persona y profesional del derecho fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, es criterio irrefutable y consolidado en la doctrina que para que quede configurado un hecho ilícito de naturaleza civil, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales a saber: La Culpa de la persona a la cual resulta imputable el hecho; el daño sufrido por la víctima; y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el perjuicio sufrido.
En efecto, uno de los elementos determinantes de la Responsabilidad Civil lo constituye LA CULPA. Al respecto, ELOY MADURO LUYANDO, afirma:
“El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu senso) que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como la culpa in comittendo (imprudencia). (CURSO DE OBLIGACIONES. Págs. 181 y 182). LUIS JIMENEZ de ASUA, define a La Culpa, como “el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica..” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Página 187).
Establece el Código Civil en sus artículos:
Artículo 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Artículo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Alega la demandada en su contestación de la demanda que la noticia objeto de la controversia no fue producto de un ejercicio de mala fe “deliberada, ligera e ilícita, con una absoluta irresponsabilidad” como lo sostiene el demandante, y tanto es así que lo afirmado e investigado por la policía e informado a la prensa nacional, no solo al Diario El Carabobeño, dio lugar a una acción penal y a una acusación formal por el Ministerio Público de los involucrados en los hechos del inmueble de Parque Central, uno de los cuales fue el demandante.
Que si el demandado fue declaro inocente, las circunstancias objetivas en la que se vio involucrado y que le causaron el daño que pide sea resarcido tuvieron como fuente directa, cierta e inmediata una actuación policial y distintas actuaciones de la jurisdicción penal, que no inventó la prensa ni los periodistas y en cuyo desenlace mal podía actuar ni la prensa ni los periodistas, sino la justicia, única facultada para determinar los grados de responsabilidad mayor o menor, existentes o inexistentes, de quienes son acusados por comisión de hechos punibles.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, en el caso ELIAS SANTANA, en amparo (Expediente Nº 00-2760), en sentencia Nº 1013 de fecha 12 de junio 2001, al respecto del derecho a la información asentó:
“El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.
El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.
El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras sujetas a los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros, etc), que se corresponden con el ejercicio de la libertad de expresión, sino a la información de noticias, que no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los medios de comunicación social (lo que hasta podría realizarse mediante pantallas públicas de información, por ejemplo), que también incluye a los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en general, la cual no es per se una información de noticias, pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y servicios de toda clase al alcance del público, las cuales no deben ser engañosas a tenor del artículo 117 constitucional.
El manejo masivo de la noticia, que permite a la persona ejercer el derecho a la información oportuna, puede efectuarse por instituciones públicas o privadas, siendo por lo regular estas últimas empresas mercantiles, con fines de lucro, que realizan actos de comercio a tenor del artículo 2° del Código de Comercio, las cuales escogen a dedo, conforme a sus conveniencias, a sus periodistas y colaboradores, y que presentan, junto con las noticias y la publicidad, artículos de opinión, emanados o no de periodistas, entre los que se encuentran los editoriales de la prensa de todo tipo, siendo –por lo tanto- las empresas o instituciones de comunicación masiva, un medio para difundir noticias (informaciones) y opiniones, muchas de las cuales se insertan más en los cánones publicitarios que en el ejercicio de la libertad de expresión strictu sensu, ya que lo que buscan es vender bienes o servicios de manera interesada, más que expresar ideas, conceptos o pensamientos con fines no comerciales. Muchas veces estas opiniones que difunden los medios se basan en sucesos (hechos) a los cuales se remiten, y no es raro que tales opiniones (incluso adversas) estén destinadas a dar publicidad a un personaje, y sean parte de una trama para ese fin.
La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.
Esta autonomía de la libertad de información, con respecto a la libertad de expresión, ya la había reconocido el Tribunal Constitucional Español en el caso Vinader (105/83).
Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.
Se trata, según el artículo 58 constitucional, de un derecho individual (la norma prevé que la persona se vea afectado directamente), y no colectivo. Sin embargo, y conforme a lo expuesto por esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda Orozco), será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de la vida, cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana (artículo 108 constitucional).
En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional”.
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás Gui Mori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
Resulta un abuso de los medios, que contraría la libertad de información, emitir conceptos negativos o críticos sobre ideas, pensamientos, juicios, sentencias, etc., sin señalar en qué consiste lo criticado, impidiéndole a las personas que tienen el derecho a informarse, enterarse de qué es lo deleznable. De igual entidad abusiva es acuñar frases con lugares comunes, tales como que una actitud es funesta, una idea un exabrupto o una locura, sin exponer cuál es la actitud o la idea criticada, o aislando de un contexto un sector y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia el sentido de lo aislado.
También es un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los columnistas y colaboradores.
Tales actitudes permiten, a quien se sienta minimizado en su derecho a estar informado correctamente, incoar las acciones tendientes a que se le informe debidamente, lo que, en puridad de principios, no corresponde ni a un derecho de réplica ni de rectificación, sino más bien a un amparo, por transgresión directa de los derechos que le atribuye a las personas, el artículo 58 constitucional.
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al respecto ha señalado: “una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional” (Tomado de la obra “Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales.” Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984).
El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.
Esto último lo resaltó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29 de febrero de 2000, donde analizó la responsabilidad penal de los periodistas y editores (que sería otro derecho de los agraviados, el de querellarse), y señaló: “En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la “Real Malicia”, en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad”.
Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.
Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.
Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho, 1995, p. 208), sentó: “Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio. (STC6/1988, FJ 5.º). Véase también SSTC 171/1990, FJ 8.º, 143/1991, FJ 6.º, 15/1993, FJ.2º”.
El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio Llorente, ob. cit., p. 208), expresó: “(...) la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (...) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador (...) Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión e información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos (...). (Ahora bien, la) mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información. También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a al opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. (STC 172/1990, FJ 3.º)”.
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza.
En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal, antes aludido, el cual agregó: “Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran expuestas con un “animus narrandi” o intención de narrar, informar o comunicar”.
Dichas informaciones pueden ser erradas, y conculcarían los derechos personales de naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran falsas o con indiferencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no. Esto es lo que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso New York Times vs Sullivan (citado por Rafael Saraza Jimena en su obra Libertad de Expresión e Información Frente a Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi Editorial. 1995); llamó la “actual malice” o malicia real.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (extraída de la obra de Saraza Jimena citado) no ha considerado ilegítima la intromisión en los derechos fundamentales de la personalidad, cuando el error era inevitable, o intrascendente, o que no es absolutamente inveraz, o que ha habido pronta corrección o rectificación posterior por el medio.
Se trata, a título enunciativo, de señalar razones que otorgan la tuición constitucional a informaciones erróneas, sin que se considere por ello, que hay menoscabo a derechos de la personalidad.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla.
Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ello unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. No puede existir un insulto constitucionalmente protegido, y ellos, carecen de cobertura constitucional.
El artículo 58 constitucional, reza:
“La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Mientras que el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José, señala:
“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica , de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”
Nace a nivel constitucional para las personas agraviadas por la información, un derecho de réplica (respuesta) y de rectificación; pero tal derecho no lo tienen ni los medios, ni a quienes en ellos se expresan, ya que, repite la Sala, el derecho a réplica y rectificación no ha sido concedido sino a quienes reciben la información y no a quien la suministra.
El artículo 14 citado, señala que la respuesta o la rectificación se efectuará por el mismo órgano de difusión, que produjo la información inexacta o agraviante, en las condiciones que establezca la ley.
La ley, que no es otra que la Ley de Ejercicio del Periodismo, en su artículo 9 señala: “Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada oportuna y eficientemente. El periodista está obligado a rectificar y la empresa a dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado”.
No pauta la norma cómo se hará la respuesta o la rectificación, si en la misma página, programa, emisión, etc., donde se difundió la noticia; pero lo que sí está claro es que el obligado a hacerlo es el periodista o la empresa periodística, que claro está podrá agregar lo que verazmente le excluya la responsabilidad, como un aditamento hacia sus lectores u oyentes.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, son los periodistas los que deben el derecho a réplica o rectificación, pero ellos no lo tienen en el sentido señalado en dicho artículo.
La razón para ello radica en que el medio de difusión, siempre puede contestar (replicar) o rectificar la noticia inexacta o agraviante que sobre él, sus periodistas o colaboradores, haya sido difundida en otro medio.
Por otra parte, no es el derecho a réplica o rectificación un derecho dirigido a refutar opiniones o a mantener una diatriba pública, ya que tal cuestión, por estar dirigida a personas indeterminadas, haría infinita la discusión sin que se pudiera medir con exactitud quien convenció al público. Ello no excluye las discusiones públicas, pero estas no forman parte del derecho de réplica o rectificación.
Estos derechos a la réplica y la rectificación, solo los puede utilizar la persona directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos sean inexactos o agraviantes (artículo 58 constitucional).
La primera causa para ello, cual es la inexactitud en la información, obliga a quien pide la rectificación o la réplica, a convencer al medio de tal inexactitud, a justificar los elementos en que basa su solicitud, no bastando para ello la sola afirmación de quien ejerce el derecho, de que la información es falsa o inexacta.
Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de demostrar su afirmación.
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.
Cuando lo que se imputa, es una opinión sin base en hechos que la sustenten, a juicio de esta Sala no hay información que desvirtuar, sino la vía de las acciones ordinarias existentes o que creare la ley.
En el conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos de la personalidad, el juez tiene que ponderar los derechos en conflicto, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de personalidad, también fundamentales, siempre que aquellos se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre, o no vacíen de contenido a los derechos de la personalidad, o dichas libertades se ejecuten conforme a su naturaleza y función constitucional, o si se trata de información, que ella sea veraz. Corresponderá a la jurisprudencia en cada caso realizar la ponderación y analizar los conceptos de relevancia pública y veracidad de la información.”.
En la transcripción que antecede, entiende este Juzgador que la Sala Constitucional para determinar en función del Derecho a la Información y en protección a la Libertad de Expresión, que solamente constituyen un ilícito aquella información que no se corresponda con la realidad y que encierre en sí misma la intención de injuriar o narrar un hecho de manera distinta a lo ocurrido, en otras palabras, es aquella información que se separa del “animus narrandi”, que debe estar en toda declaración periodística, que limita su actividad a la investigacion sobre la verdad de los hechos y narrarlos conforme a la realidad.
En caso sometido a estudio por este Tribunal al adminicular la sentencia del 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absuelve de responsabilidad penal al accionante, RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, por no estar dentro del supuesto de hecho que establece los cargos que por el delito de cooperador inmediato en el delito de estafa agravada que le imputó el Ministerio Público, toda vez que de las declaraciones de los testigos entrevistados en el juicio penal se evidencia que estaba dentro del apartamento Nº 17-E, ubicado en el piso 17 del Edificio San Martin de Parque Central, en calidad de inquilino y en ningún momento se demostró que tuviera conocimiento de la existencia de las líneas telefónicas ilicitas en el referido apartamento del señor REVELLO RINCON, LUIS AUGUSTO; ciudadano que también así lo asevera diciendo que las personas alli presentes, no tenían que ver con el caso, todo ello a pesar de las llamadas telefónicas realizadas por el accionante en este juicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES a los Estados Unidos de Norteamérica, (folio 40 de la primera pieza principal). Ahora bien, del expresado fallo, como de la copia certificada del expediente penal acompañado por la parte accionada se evidencia como hechos ciertos los siguientes: En primer lugar, que en el apartamento Nº 17-E situado en el Piso 17 del Edificio San Martin de Parque Central, donde se encontraba para ese entonces pernoctando el accionante se realizaba una actividad que reviste el tipo de delito que ameritó la intervención de los organismos de investigacion del estado; en segundo lugar, que como consecuencia de las investigación y por encontrarse pernoctando en el referido inmueble, el accionante fue detenido e imputado por estar presuntamente participando en dicha actividad, y en tercer lugar, el accionante fue absuelto del delito que le fue imputado por el Ministerio Público quedando libre de todo tipo responsabilidad penal por ese hecho con posterioridad a la nota de prensa que a decir del actor contiene el ilícito. Y así se establece.
Por otra parte, al examinar la nota de prensa publicada por El Diario El Carabobeño, este Juzgador observa que la misma textualmente establece:
“Caracas, mayo 31 (REDACTA).- La Policía Judicial desmanteló un centro clandestino de llamadas Internacionales que había sido instalado en un apartamento de Parque Central, donde detuvieron a tres ciudadanos peruanos y un abogado venezolano, acusados de perpetrar una estafa por 20 millones de bolívares en perjuicio de la CANTV y el Centro Simón Bolívar.
El Comisario Nerio Rengifo Griman, Jefe de la División Contra la delincuencia Organizada de la PTJ, indicó que la banda se había apoderado de dos líneas telefónicas asignadas al Centro Simón Bolívar, y las colocaron en el apartamento 17-E, piso 17, del edificio San Martin, en Parque Central, avenida Lecuna. Desde allí realizaban llamadas a Estados Unidos, Colombia y Perú, siendo cargadas las facturas al CSB, por lo que se iniciaron las investigaciones conjuntas por parte de técnicos de la empresa telefónica y la brigada Antifraude de la PTJ.-
El referido inmueble fue allanado, y detenidos Luis Augusto Revello Rincón (44) nacido en Perú y nacionalizado venezolano; comerciante y cabecilla de la banda; sus compatriotas Rita Elena López Pazos (28), y María Consuelo Revello Yampufe (21); y el abogado venezolano Rafael Alberto Latorre, de 37 años.
En el apartamento decomisaron equipos de oftalmología y de optometría, por el orden de los 20 millones de bolívares y se presume que provienen de delitos.”
Al ser adminiculados entre si la nota de prensa que supuestamente ocasiona el agravio al accionante, con la sentencia que lo absuelve y el expediente penal, se observa que los hechos narrados en la expresada nota son ciertos, valga decir, que la actividad delictual se desarrolló en el expresado apartamento Nº 17-E, piso 17, del edificio San Martin en Parque Central, y que producto de la investigación se materializó la detención del accionante en ese lugar; no obstante, en la referida nota de prensa solamente se refleja su detención pero no le es imputado por la periodista el delito sometido a la investigación, en otras palabras, la nota de prensa solamente narra hechos ciertos durante el inicio de la investigación, es decir, para el momento en que se realiza la nota de prensa, circunstancia que produce coincidencia entre la información narrada y contenida en la nota de prensa con lo ocurrido en la la realidad, y es razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que dicha nota de prensa solamente tiene el “animus narrandi”, y por consiguiente, no puede considerarse con carácter de injuriante para que sea ilicita y genere responsabilidad civil para la parte accionada, por la decisión que con posterioridad absuelve al accionante. Y así se decide.
En conclusión, al ser verdaderos los hechos descritos en la nota de prensa que señala el accionante como constitutivos del ilícito que a su decir genera agravio y haciendo la debida ponderación sobre el derecho a la información este Juzgador pudo constatar que fue publicada únicamente con “animus narrandi”, valga decir describiendo hechos ciertos sobre el acontecimiento que reviste el carácter de noticia para la oportunidad que se realizó; y de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción previamente transcrita la cual comparte y hace suya este Juzgador para llegar a la convicción que al ser redactada la noticia con el “animus narrandi”, exime de responsabilidad civil a la accionada y hace que la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES contra el C.A., SOCIEDAD MERCANTIL EDITORA DE EL CARABOBEÑO, no puede prosperar razón por la cual será declarada sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES intentada por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su propio nombre y representación contra Sociedad Mercantil EDITORA DE EL DIARIO EL CARABOBEÑO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte accionante por por haber resultado vencida.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.722
PP/mo/aa.
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