REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Enero de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 54.693.-
PARTE ACTORA: YRALI VALENTINA PALACIOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.102.617, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSÉ AMERICO GUTIERREZ FLORES, Inpreabogado N° 110.395.
PARTE DEMANDADA: ELBA MARIA BONILLA, IVAN ALEJANDRO CONDE BONILLA, y la Compañía Anónima ARTEAGA INMOBILIARIA, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.424.188.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARTEAGA y de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTEAGA INMOBILIARIA, C.A : Abog. ZULAY CH. LOPEZ S, YOLI DIAZ, LICY MENDEZ, Inpreabogado N° 78.450, 95.534 y 95.747 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES.
Mediante escritos presentados en fecha 21 de Octubre del 2013, por la abogada ZULAY CH. LOPEZ S., Inpreabogado N° 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial tanto de la Sociedad Mercantil ARTEAGA INMOBILIARIA, C.A., como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.424.188, y de este domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 340 del mismo texto legal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir en el libelo no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y 7º, del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Al respecto de la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, se asentó lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”.
En relación con la omisión del libelo del requisito previsto en el ordinal 340.2 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que en el libelo no no determinó con precisión el objeto de la demanda, al no especificar expresamente y con exactitud los domicilios de los demandados, analizado el escrito libelar ciertamente se puede apreciatr que la parte accionante demanda a los ciudadanos ELBA MARIA BONILLA, IVAN ALEJANDRO CONDE BONILLA, y la Compañía Anónima ARTEAGA INMOBILIARIA este último en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, pero se desprende de autos que en fecha 23 de julio del 2013, la parte actora consigna diligencia mediante la cual especifica los domicilios de la parte demandada, por lo que se evidencia que con esta actuación se encuentra satisfecho este requisito. Y Así se decide.
La parte accionada en relación a que en el libelo de la demanda no se encuentra satisfecho el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega que el libelo no cumple con ese requisito ya que la persona jurídica demandada ARTEAGA INMOBILIARIA, C.A., cuya representación ejerce y es en su nombre que opone la cuestion previa no contiene los datos de creación o registro.
Al analizar el libelo de la demanda en efecto este Juzgador aprecia que existe omisión de los datos de Registro de la demandada ARTEAGA INMOBILIARIA, C.A.; no obstante, a pesar de que la parte accionada en el poder apud acta identifica en los datos de registro de esa sociedad de comercio, como se indicó previamente es cierto que el accionante omite los los datos de Registro en el libelo y es desde el libelo deben estar insertos estos datos para que pueda existir la identificación exacta de la sociedad de comercio accionada. Es preciso destacar que los datos de registro individualizan su existencia y es de ellos que se separan del resto de sociedades mercantiles, en consecuencia, y por cuanto no se identifica la Empresa con su respectivo datos regístrales este Juzgador se encuentra impedido de suplir esta deficiencia, es que llega a la convicción que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Alega igualmente la parte accionada que en el libelo no ha sido llenado con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valga decir que la parte demandada señala que no se cumple con este requisito por cuanto el objeto de pretensión es un inmueble, y no se señaló la situación y los linderos, sobre este aspecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, que establece:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia tanto de la normas citada como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos.
En este sentido, observa el Tribunal del escrito libelar que la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de opción compra venta e indica el bien inmueble objeto del mismo y aun cuando solo señala la ubicación y los datos de protocolización no indica con precisión sus linderos y medidas, pero ciertamente de autos se evidencia de autos que acompañó marcado con letra “B” el documento fundamental objeto de la presente demanda del cual se desprende todos los datos del inmueble objeto del contrato, en consecuencia, este juzgador llega a la convicción que no existe el defecto de forma señalado por el demandado al constar en las actas procesales los datos suficientes para establecer con certeza el inmueble objeto del litigio, y por consiguiente llenos los extremos legales establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al defecto de forma del libelo por no haber sido llenado el con el regquisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, es menester señalara que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”.
Del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita del demandado el pago de varias cantidades de bolívares como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin embargo, no describe en el libelo que circunstancias son las que generan los daños que pretende, es decir, no determinó con claridad como se producen y la razón por la cual alcanzan las cantidades que exige en el libelo, por lo tanto, este jurisdicente estima necesario que el actor precise las razones de hecho y derecho que generan el daño y el monto de los mismos, así como que indique en que consisten para que los demandados puedan ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, ante esta omisión este juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por el demandado y así se decide.
Finalmente en base al examen realizado al libelo de demanda y por las razones antes expuestas, concluye este juzgador que de la cuestión previa opuesta por los defectos de formas alegados sólo se encuentran omitidos los requisitos de forma contenidos en los numerales 3º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y constituye la razón por la cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem debe prosperar y será declarada con lugar de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma por no haberse llenado el libelo con los requisitos exigidos por los ordinales 3º y 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada ZULAY CH. LOPEZ S., Inpreabogado N° 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial tanto de la Sociedad Mercantil ARTEAGA INMOBILIARIA, C.A., como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, ya identificado, en consecuencia, se ordena subsanar el libelo de la demanda, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte actora.-
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) del mes de enero del 2014. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación. PP/sg. Notifíquese a las partes.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
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