JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2014
204º y 153º
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.821.029 y de este domicilio
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ELIZABETH ARTEAGA y FATIMA de CAIRES, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.371 y 128.358 en su orden, ambas de este domicilio
DEMANDADA: MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.638 y de este domicilio
ABOGADA DE LA DEMANDADA: CRISTINA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.563 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 54.216
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto la diligencia de fecha 20 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, identificados en autos, demandante y demandada respectivamente, asistidos por las abogadas ELIZABETH ARTEAGA, FATIMA DE CAIRES y CRISTINA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.371, 128.358 y 135.563 en su orden, en la cual acuerdan: “…Con el propósito de ponerle fin a la Medida de Secuestro practicada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente signado bajo el Nro. 1693-13, y remitido a este Tribunal las resultas del mismo en Oficio Nro. 165-13, de fecha 02/12/2013, al vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: DBU.79E, Matricula Actual AF963NG; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor; DT5882, certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el Nro. AI-39999 y según contrato con el Nro. 2785, está a nombre de la demandada ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SÁNCHEZ, propiedad de la comunidad conyugal; el cual fue agregado al Expediente que lleva este Tribunal por auto de fecha 10/12/2013, inserto en las actas procesales folios 72 al 84 inclusive. Por ello ciudadano Juez originada la presente controversia y para evitar mayores gastos en el pago diario de retención y emolumentos que acarrea a favor de la Depositaria Judicial “La Valenciana”, C.A., representada por la ciudadana Abogado MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.794, las partes deciden favorecerse mediante una solución amistosa, concediéndose reciprocas concesiones de naturaleza estrictamente patrimonial, razón por la cual de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y subsiguientes del Código Civil, solicitan la homologación de la presente transacción la cual se regirá en todas y cada una de sus partes por las cláusulas que se enumeran a continuación: PRIMERO: Las partes han convenido el precio definitivo del vehículo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada una de ellas, correspondiéndoles a cada uno el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo adeudado a la Depositaria Judicial “La Valenciana, C.A.”, representada por la ciudadana Abogado MARY JOSEFINA RIERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.794, conviniendo además que la demandada MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ tendrá la propiedad plena de dicho vehículo y pagará al demandante JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DOPAZO la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), deduciendo de dicha cantidad el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado a la Depositaria Judicial “La Valenciana”; C.A.; por concepto de días de retención y emolumentos causados por el vehículo objeto de la presente transacción calculados hasta la fecha de entrega del vehículo y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponderá pagarlo a la demandada MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRÍGUEZ, ambos pagos serán entregados a los beneficiarios en este Tribunal una vez que se conozca el monto cierto adeudado y previa coordinación de las partes intervinientes en esta transacción a la brevedad posible, ambos en cheques de gerencia. SEGUNDO: Las partes solicitan al Tribunal se oficie a la Depositaria Judicial “La Valenciana”, C.A., ubicada en la Parroquia El Socorro en la calle Coromoto, la representante legal manifiesta que esa sede funge como depósito no se encuentra allí constantemente y no posee sede administrativa donde pueda recibir el oficio, por lo cual se compromete a retirar personalmente el oficio previa notificación telefónica de las abogados asistentes del demandante el oficio en la sede el Tribunal, para que esta realice inmediatamente el cálculo de los adeudado por el vehículo que tienen en custodia y ordene a esta la entrega material del vehículo a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, una vez recibido el pago correspondiente de cada una de las partes por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente de haber recibido dicho oficio, ese mismo día una vez cumplido dichos pagos y satisfechas las partes la representante legal de la Depositaria Judicial “La Valenciana”, C.A., y la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN ORDRIGUEZ se trasladarán a la sede donde se encuentra depositado el vehículo para realizar la entrega material de este, una vez cumplida esta formalidad corresponderá a la Depositaria Judicial “La Valenciana”; C.A. consignar al Tribunal para que sea agregado al expediente acta de entrega correspondiente debidamente firmada por las partes, eximiendo de responsabilidad al demandante de cualquier daño que pueda presentar el vehículo al momento de la entrega, ya que la responsabilidad es exclusiva de la Depositaria Judicial “La Valenciana”, C.A. TERCERO: Convenido como es que la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTDAD MARTIN RODRIGUEZ tendrá la propiedad plena del vehículo objeto de esta transacción, el demandante JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO renuncia al derecho sobre el bien mueble por haber recibido la cuota parte que le corresponde por ser propiedad de la comunidad conyugal tal como se establece en la cláusula primera de dicha transacción y la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ ya identificada podrá: Vender, traspasar, ceder, donar el vehículo sin necesidad de la autorización o firma del ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO ya que renuncia a este derecho que forma parte de la comunidad conyugal por haber recibido mediante transacción amistosa la parte que le corresponde mediante cheque de gerencia… declarando el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO en este acto: “que acepta el ofrecimiento en los términos expuestos y lo hace de manera voluntaria, vista su imperiosa necesidad económica de sufragar los gastos de salud, razón por la cual ruega y agradece al Tribunal la celeridad que el caso amerita”. Ambas partes concluyen que una vez pagadas las cantidades Ut SUpra señaladas ninguna de ella tendrá nada que reclamar por este concepto…”.
Es por lo que este Tribunal considera que las manifestaciones contenidas en dicha diligencia constituyen recíprocas concesiones efectuadas por las partes, es decir, la partición amistosa entre las partes del bien común consistente en un vehículo, al cual éstos mutuamente le fijaron el precio definitivo de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y que le fue adjudicado en plena propiedad a la demandada al haberle cancelado al demandante la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor, así como la cancelación por parte de ambos de lo adeudado a la Depositaria Judicial que fue designada con motivo de la medida de secuestro practicada sobre el referido vehículo; siendo que dicha Depositaria hará entrega del vehículo una vez le sean cancelados sus emolumentos, previa notificación al Tribunal, razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a la figura de la transacción, como modo de autocomposición procesal que pone fin al presente juicio.
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Por todo lo antes expuesto y de los recaudos insertos en autos, así como la circunstancia de que los demandantes actúan asistidos de abogado, son razones suficientes para que este Tribunal HOMOLOGUE dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo a los fines de la liquidación de del bien mueble constituido por un vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Signo GLI 1.3 M/T; año 2005; color: Azul; placas: DBU.79E, matricula actual AF963NG; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor; DT5882, certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Nro. AI-39999 y que está a nombre de la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SÁNCHEZ, según contrato con el Nro. 2785, quedando vigente la comunidad que existe entre los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, sobre el resto de los bienes que integran la misma
Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal proveerá acerca del pedimento de oficiar a la depositaria Judicial designada.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se efectuó homologación de la transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Exp.54216/Delia.-
|