REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Enero de 2014.
Año 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: CATARINA SANTOS NETO.
ENDOSATARIOS POR PROCURACION: JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA y TERRY PEREZ, Inpreabogado Nros. 61.151 y 17.635, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO ENRIQUEZ PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE N°: 48.486.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo de 2004, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA y TERRY PEREZ, Inpreabogado Nros. 61.151 y 17.635, respectivamente, en sus carácter de endosatarios por procuración de la ciudadana CATARINA SANTOS NETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.354.303, de este domicilio, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO ENRIQUEZ PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.567.755, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2004, se admite la anterior demanda. Se libró Compulsa. Se abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda respecto al resguardo de las cambiales objeto de la presente acción, se acuerda el desglose de las letras de cambio originales a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto que la provee para dar cumplimiento a la citación del demandado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal, expone que se trasladó a la direccion indicada para realizar la citación del demandado de autos, no pudiendo localizarlo en ninguna de las múltiples veces que lo solicitó, consignando las respectivas compulsas.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, advierte al Tribunal que en el cuaderno de medidas del expediente N° 48.486, no esta anexado al mismo por tanto se pide la subsanación de tal hecho, pues en dicho cuaderno consta la prohibición de enajenar y gravar que dictó este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, solicita la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2004, se libraron los carteles.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, consigna la publicación de los carteles publicados en el Diario NOTITARDE. Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal Abogada CORALIA LISAUZABA, deja constancia de que en fecha 01 de Diciembre de 2004, se traslado a la direccion indicada a los fines de fijar Cartel de Citación al demandado de autos. Dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, solicita se les designe defensor judicial al demandado de autos. Se designa defensor judicial mediante auto de fecha 26 de Enero de 2005, a la abogada YOLANDA LUGO. Se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, comparece LETICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada del ciudadano ROGER HENRIQUEZ, consigna Poder debidamente autenticado.
En fecha 09 de Marzo de 2005 la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presenta escrito de oposición.
En fecha 12 de Abril de 2005 la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2005 la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presenta escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005, agregado como ha sido el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del demandado de autos, se admiten cuanto ha lugar en derecho, se fija el día inmediatamente siguiente de despacho al de la absolución de las posiciones juradas por parte de la actora, para que las absuelva el promovente demandado de autos. Con respecto a la experticia solicitada se fija el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 am) para que tenga lugar la designación de expertos en la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal acuerda dictar auto complementario, a fin de profundizar acerca de las posiciones juradas, las cuales debe absolver la ciudadana CATARINA SANTOS NETO, al quinto (5°) día de despacho siguiente, para que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por su contraparte el ciudadano ROGER HENRIQUEZ PÉREZ. Se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2005, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo concurrido ninguna de las partes involucradas en la presente causa, se declara Desierto el presente acto.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del demandado de autos, solicita nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto en la presente causa. Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2005, este Tribunal acuerda de conformidad y fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto para el nombramiento de expertos.
En fecha 08 de Junio de 2005, siendo las once (11:00 am) de la mañana día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto grafotecnico, por cuanto la parte promovente de la prueba no presentó la carta de aceptación de cargo por parte del experto que debería nombrar, y la parte actora tampoco nombró experto alguno, este Tribunal declara Desistida dicha prueba.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, apela del a decisión emitida por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2005. Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2005, vista la anterior diligencia suscrita por la aboga LETICIA HERNADEZ, este Tribunal niega la apelación solicitada por cuanto la misma carece de objeto al considerarse desistida, sin haber apelado en el acto realizado.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2005, la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, ejerce recurso de hecho en contra de la negativa de oír recurso de apelación en auto de fecha 14 de Junio de 2005, a tal fin solicita se le sirva expedir copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de la demanda, auto de admisión de las pruebas, auto de fecha 14 de junio de 2005 y del acta en el cual se declara desistida la prueba de experticia. Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2005, se expidió una (01) certificación.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2005, se agregó copia certificada del Recurso de Hecho ejercido por la abogada LETICIA HERNÁNDEZ en su carecer de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y d Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Julio de 2005, dando cumplimiento a la misma, acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, en fecha 13 de Junio de 2005. Unas vez que sean señaladas las copias se certificaran y enviaran con oficio al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, señala las copias que serian remitidas al Juzgado Superior en razón del recurso de apelación interpuesto. Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2005, vista la anterior diligencia suscrita por la abogada LETICIA HERNÁNDEZ, se libró certificación y oficio N° 1598.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, expone que constata que fehacientemente de las actas y auto del expediente N° 48.486, que la parte demandada ha desistido por omisión del recurso de hecho intentado y mandado oír por el Juez Superior Primero en fecha 14 de Julio de 2005, que la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal inherente a estos casos por lo que pide al Tribunal se pronuncie dentro de un lapso urgente acerca de las irregularidades de la parte demandada. Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2006, vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto una vez oída la apelación y elaborado el oficio remitiendo las copias acordadas, el desistimiento si fuere el caso, deberá declararlo el Juzgado Superior que conozca dicho recurso.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2008, se agregaron copias certificadas de resultas de apelación constante de treinta y un (31) folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y d Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 2007, se fija día para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotecnico en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, visto el auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se da por notificado y solicita se expida la respectiva notificación a la parte demandada. Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia, 28 de Febrero de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de que la parte actora lo traslado a la direccion del demandado de autos, a quien no pudo localizar, siendo atendido por el ciudadano MANUEL ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.031.298, menor de edad, quien es hijo del demandado, quien informo que su padre no estaba.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2008, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, solicita al Tribunal expedir carteles para la respectiva notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en la cual informa que no localizó a la parte demandada. Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2008, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, consigna la publicación del cartel publicado en el Diario EL CARABOBEÑO. Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008, fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Abril de 2008, se designó experto grafotecnico y se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, el abogado JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA, con su carácter de autos, pide al Juez de este Tribunal dejar sin efecto el nombramiento del experto visto que, quien ha sido nombrado no ha comparecido a aceptar dicho nombramiento. Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, queda vigente la designación del experto grafotecnico realizada en fecha 25 de Abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, el ciudadano ROGER ANTONIO ENRIQUEZ PÉREZ, identificado en autos, por medio de la presente diligencia otorga Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 208.651.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, solicita de este Tribunal decrete la perencion de la instancia conforme el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de Marzo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, solicita a este Tribunal se aboque a la solicitud de fecha 25 de Noviembre de 2013 y declare la perencion de la instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa en los autos que desde el día 11 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento del experto visto que, quien ha sido nombrado no ha comparecido a aceptar dicho nombramiento. Ahora bien, de fecha 20 de Noviembre de 2008el Tribunal niega la solicitud del ciudadano JOSÉ CHAVEZ ARTEAGA y lo insta a coordinar con el Alguacil la notificación del experto para que la notificación del experto y la causa continúe su curso, siendo de resaltar que desde esa fecha no ha comparecido la parte para impulsar el proceso. En fecha 12 de Diciembre de 2013, comparece el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ y solicita la Perención, y en efecto desde el auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, y hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de sus respectivos apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 48.486.-
PP/jg.-
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