REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, HAYLENT MARIELA GONZÁLEZ TARAZONA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nros. 4.280, 171.677 y 135.502, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA BLOMER DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE N°: 54.498.
I
ANTECENDENTES
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nro.54.498.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, se admite la presente demanda. La compulsa seria librada una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los medios de traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, mediante diligencia consigna las copias a certificar para la elaboración de la respectiva compulsa. Se libró compulsa mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, expone que se trasladó a la direccion indicada para realizar la citación del demandado de autos, no pudiendo localizarlo en ninguna de las múltiples veces que lo solicitó, consignando la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, con su carácter de autos, solicita la citación del demandado por carteles. Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2013, se libró Cartel de Intimación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, con su carácter de autos, consigna la publicación de los carteles de intimación publicados en el Diario EL CARABOBEÑO. Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013, fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, con su carácter de autos, solicita de este Tribunal le sea designado defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar Defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado N° 27.149, acepta el cargo de defensor judicial en el cual fue designado por este Tribunal jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que en fecha 03 de Diciembre de 2013 el defensor judicial ALFREDO ARCINIEGA, designado por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quedando emplazado desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda.
Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de Diciembre de 2013 el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de defensor judicial designado de la demandada de autos, presentó escrito de oposición a la intimación.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En el caso de autos fue previamente establecido las obligaciones que deben cumplir los defensores judiciales designados por el Tribunal, en el caso objeto de estudio dicha designación recayó sobre el abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien falleció en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el nueve (09) de enero de 2014, este Juzgador acudió al velorio del referido abogado y por ello considera que el sensible fallecimiento del referido abogado fue conocido por gran parte de los integrantes del gremio de abogados del estado Carabobo, lo que implica desde luego los jueces que se desempeñan en la jurisdicción civil de éste Estado tal y como acertadamente lo señala el solicitante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto del hecho notorio señaló lo siguiente:
“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ, contra decisión judicial, expediente N° 00-0146).
Así las cosas, por hecho notorio se entiende aquél conocido en un circulo social al tiempo que se produce la decisión, en tanto que también las conozca el Tribunal, es por esta razón que este Juzgador considera que el fallecimiento sorpresivo del abogado ALFREDO ARCINIEGA, constituye un hecho notorio el circulo social integrado por abogados y jueces del Circuito Civil del estado Carabobo, y es la razón que en criterio de este Juzgador permite establecer no tan solo su fallecimiento sino que resulta obvio entender que no cumplirá con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y que su representación cesó con su muerte. Y así se decide.
En el caso de autos existen actuaciones procesales pendientes que debían ser cumplidas por el defensor, específicamente la relativa a la contestación, ya que se iniciaba el lapso para dar contestación a la demanda. Al respecto, considera oportuno destacar este Juzgador que la actividad probatoria viaja en conjunto con lo establecido en la contestación de la demanda, en otras palabras, la contestación y las pruebas son un conjunto que estratégicamente se desarrollan en defensa de los derechos de un justiciable, así que por ello existe la obligación del defensor de localizar a sus representados y ameritan ser diseñada y conocida por quienes la ejercen, por consiguiente, y a pesar de la contestación a la demanda, el fallecimiento del defensor judicial en el caso de marras hace necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes designarle un nuevo defensor, todo ello en virtud que resultaría inútil nombrarlo en esta etapa del proceso por cuanto el nuevo defensor debe cumplir con una estrategia procesal diseñada por otro profesional del derecho, aunado también el hecho que podría suceder que los accionados trataran de buscar a una persona que ya no existe para que represente sus derechos y mientras tanto el juicio sigue su curso cumpliéndose actos procesales sin su debido conocimiento, todas estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Juzgador deba reponer la presente causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial para que represente los derechos del demandado de autos conforme a la doctrina vinculante que sobre las obligaciones del defensor judicial ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NULO el auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, que contiene la designación del nombramiento del defensor judicial ALFREDO ARCINIEGA y todas las actuaciones siguientes y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar un nuevo defensor de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 01:50 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. Nº 54.498.-
PP/Jg.-
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