REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2014
204° y 153°
DEMANDANTE: KRISMAR CAROLINA RANGEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-18.764.794 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: GABRIELA ESCALONA, Inpreabogado N° 186.545
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con Cédulas de Identidad No. V-12.365.336 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.796
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana KRISMAR CAROLINA RANGEL BLANCO, asistido por la abogada GABRIELA ESCALONA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, al ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA y solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación y el es propiedad del accionado.
El Tribunal, pasa analizar dicho pedimento:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…en la documentación que se acompaña esta demostrado el derecho reclamado y el FUMUS BONUS IURIS, a los fines de evitar el incumplimiento y honrar el antes mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta, Autenticado ante la Notaría Pública Segunda bajo el Nº 16, Tomo 445 el día Once (11) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012) por parte del Demandado Ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA, quebrantando de esta forma su promesa de venta en el tiempo pactado, así como, el PERICULUM IN MORA, a los fines de asegurar las resultas del juicio y que mi pretensión se no haga ilusoria, debido a la posibilidad que tiene el Supra Mencionado Ciudadano JOSE MANUEL DIAZ MONTILLA de vender el inmueble antes descrito, elementos y requisitos estos indispensables, y de conformidad con el artículo 585 conjuntamente con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la unidad de vivienda, la cual especificamos a continuación: Sobre el inmueble conformado por Un (01) Apartamento de su propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el nº 38, Folios 1 al 9, Tomo 139, Protocolo 1º de fecha Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007), cuya copia acompaño marcada con la letra “B”, distinguido con el Nº M5-3-11, situado en el Piso 1, el cual formar parte del Edificio Nº 3, Sector 2, Macro Parcela M5, Etapa I de la URBANIZACIÓN BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, UBICADO EN EL Sector Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, e inscrito bajo la Cédula Catastral 08-07-01DC-122-10, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60, 00 Mts.2)…comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada este del Edificio y OESTE: Con Apartamento M-5-3-12 y con fachada interna oeste del Edificio, al inmueble antes deslindado le corresponde en propiedad Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 17, el cual tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12, 00 Mts.) aproximadamente, situado en el Módulo SUR del estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la Manzana 5 del 0,3906%, y sobre el respectivo Edificio en particular el 6,25%, a la Macroparcela distinguida con las siglas M5, le corresponde un porcentaje de 5,64% del total de las áreas dedicadas a la venta, todo lo cual se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, protocolizado ante e Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre del 2006, bajo el Nº 45, Tomo 79 del Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 90, Protocolo Primero…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la ciudadana KRISMAR CAROLINA RANGEL BLANCO, demanda el cumplimiento por parte del demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA, de la opción de compra-venta que celebraron sobre el inmueble propiedad de este último. Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº M5-3-11, situado en el Piso 1, el cual forma parte del Edificio Nº 3, Sector 2, Macro Parcela M5, Etapa I de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, ubicado en el Sector Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo,, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento M-5-3-12 y con fachada interna oeste del Edificio, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 17, el cual tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12, 00 Mts.) aproximadamente, situado en el Módulo SUR del estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la Manzana 5 del 0,3906% y sobre el respectivo Edificio en particular el 6,25%, a la Macroparcela distinguida con las siglas M5, le corresponde un porcentaje de 5,64% del total de las áreas dedicadas a la venta, la cual fundamenta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora: 1) Marcada “A”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11/12/2012, inserto bajo el Nº 16, Tomo 445 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual las partes celebraron la opción de compra-venta sobre el inmueble de autos; 2) Marcada “B”, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertad del Estado Carabobo, en fecha 22/06/2007, bajo el Nº 38, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 139, mediante el cual el demandado adquiere el inmueble de autos; 3) Marcada “C”, copia simple de documento mediante el cual el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) le extiende finiquito al demandado de autos, por el préstamo hipotecario que le concedió para la adquisición del inmueble de autos y declara extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo e igualmente el accionado da en venta pura y simple a la demandante el mismo inmueble, quien suscribe un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primera grado; 5) Marcada “D”, copia simple de comunicación emanada de Banesco, mediante la cual le notifican a la demandante el otorgamiento de un crédito; 6) Marcado “E”, copia simple de listado de beneficiarios del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV); 7) Marcado “F”, copia simple de telegrama enviado por intermedio de IPOSTEL al demandado por la demandada, acerca de convocatoria para acto jurídico de cancelación de venta; 8) Marcada “G”, copia simple de cheque de gerencia de Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) con fecha 15/11/2012, a nombre del demandado; 9) Marcada “H”, copia simple de información enviada por Banesco a la demandante, vía correo electrónico de fecha 02/01/2013, informándole sobre la aprobación de su solicitud de crédito; y 10) Marcada “H”, copia simple de constancia de recepción de documentación por ante el Registro Público Segundo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24/04/2013. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “…en razón del INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, por parte del Ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA… sobre el Contrato de Opción a Compra-Venta, fundamento de la presente acción que tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual, debe ejecutarse de buena fe y tiene por objeto lo siguiente: el Demandado Ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, es decir, está obligado a vender a la mi persona KRISMAR CAROLINA RANGEL BLANCO…y no vender a otro, en cambio si yo hubiese decidido no comprar, tendría que pagar la cláusula penal y perder las arras entregadas al dueño del inmueble...”, este Tribunal considera que de acuerdo con lo alegado por el accionante se evidencia el PERICULUM IN MORA, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho este requisito.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, el cual es el siguiente: Un apartamento distinguido con el Nº M5-3-11, situado en el Piso 1, el cual forma parte del Edificio Nº 3, Sector 2, Macro Parcela M5, Etapa I de la Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, ubicado en el Sector Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo,, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento M-5-3-12 y con fachada interna oeste del Edificio, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 17, el cual tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts.) aproximadamente, situado en el Módulo SUR del estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la Manzana 5 del 0,3906% y sobre el respectivo Edificio en particular el 6,25%, a la Macroparcela distinguida con las siglas M5, le corresponde un porcentaje de 5,64% del total de las áreas dedicadas a la venta, que fue adquirido por el ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MONTILLA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el No. 38, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 139. Líbrese oficio, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio N° 054 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,
Exp. N° 54.796
Delia.-
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