REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de enero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.381.746 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA ORTEGA, Inpreabogado No. 165.234
DEMANDADOS: JEANFRANCO FRAIMPAR y QUINSUDAY CARISOL NUÑEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17. .470.297 y V-16.581.134 en su orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE N° 54.812
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
Acompañó la parte actora una (01) letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). El referido instrumento es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora en su libelo, que: “...vencida la letra de cambio antes descrita, el librado aceptante JEANFRANCO FRAIMPAR TORRES se ha negado al pago de la misma, por lo cual se hace necesario ejercer la presente acción judicial en virtud que vencida la letra del 19 de abril de 2013, y además transcurridos los 15 días continuos de prorroga que se pactaron en el acuerdo de pago para el pago de la cambial como forma que garantiza el cobro de la deuda no existe ningún pago del referido deudor.
Evidentemente el deudor JEANFRANCO FRAIMPAR TORRES no cumplió con el pago de su deuda y menos aun con el acuerdo celebrado con mi persona como acreedor, razón por la cual se celebró un convenio de pago, cuya obligación debe cumplirse extrictamente como ha sido convenida…”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos JEANFRANCO FRAIMPAR TORRES y QUINSUDAY CARISOL NUÑEZ BENITEZ, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.955.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CERO CÈNTIMOS (Bs. 850.000,00), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 255.000,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.105.000,00), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró despacho junto con oficio N° 056.
La Secretaria,


Exp. N° 54.812/Delia.-