REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIINSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, ORLANDO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.715.072 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano, ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-12.430.724, V-14.914.111, y 4.869.543 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 24.762
Narrativa
En fecha 21 de Marzo de 2013, el ciudadano ORLANDO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.715.072 de este domicilio, asistido por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio; consignó escrito ante el Tribunal distribuidor, que contiene la querella interdictal por perturbación a la posesión, intentada contra los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-12.430.724, V-14.914.111, y 4.869.543 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 04 de Abril de 2013, se le dio entrada bajo el N° 24.762.
En fecha 23 de Abril de 2013, se admitió la querella propuesta y se ordenó la citación de los querellados a fin de que comparecieran el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la acción.
En fecha 08 de Mayo de 2013, el ciudadano ORLANDO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.715.072 con domicilio en Miranda, asistido de abogado, otorgo poder Apud Acta a la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 y de este domicilio, el secretario de este Tribunal lo certifica.
En la misma fecha, solicito se comisione al Tribunal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación, y se nombre correo especial.
En fecha 16 de mayo de 2.013 este tribunal designo correo especial a la abogada ANA JAKELINE CHEPAS. Se libro oficio.
En fecha 03 de julio de 2.013, la abogada ANA CHEPAS, consigno compulsa para su corrección.
En fecha 08 de julio de 2.013, este tribunal designo subsano el error y ordeno librar comisión.
En fecha 31 de Octubre de 2.013, la abogada ANA CHEPAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio, consigna oficio 4360/260- 13 proveniente del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Que en fecha 19 de noviembre de 2.013, la abogada ANA CHEPAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 61.742 de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas.
Que en fecha 21 de Noviembre de 2.013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
TRABAZÓN DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El querellante en su escrito introductorio de la querella señala, ... que desde el 23 de febrero de 1.994, ha venido ocupando un inmueble el cual consiste en un terreno ejido y la casa sobre el construida, ubicada en el sector monte Oscuro, Calle independencia entre Juncal y Carabobo, de la Jurisdicción del municipio Miranda del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: En ocho metros lineales con veinte centímetros (8,20 M.L) con casa solar de la Sra. Ana Ramona Castillo; SUR: En Cinco Metros lineales con veinte centímetros (5,20 M.L) con casa solar de Iraiza Machado y Tres metros lineales con (3,00 M.L.) en Angulo quebrado; ESTE: En cinco metros lineales con (3,00 M.L) en Angulo quebrado; ESTE: En cinco metros lineales con veinte centímetros (5,20M.L) con calle independencia qu es su frente y dos metros lineales con Ochenta Centímetros (2,80 M.L) con solar y casa de lraiza Machado OESTE: En Ocho metros lineales con veinte centímetros (8,20 M.L) con el Sr. Yulbert Castillo. Las Bienhechurías enclavadas en el lote de terreno ejido, fue construida por mí, con esfuerzo de mi trabajo y mis ahorros personales, el cual solicite permiso para su construcción para empezar la obra de mi vivienda o parte de ella en esa época a la Sindicatura del Municipio Miranda quienes eran en la época autorizados para tal fin, de fecha 26 de Octubre de 1.994, consigno marcada con la letra A”.
Que consigna copia simple del permiso de construcción, en virtud de que el original se encuentra en poder del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, director de catastro.
Que una vez culminada la vivienda donde vive con su núcleo familiar, vio prudente y necesario obtener la documentación necesaria sobre las bienhechurías construidas, fue cuando se dirigió a la Alcaldía del municipio Miranda a la Dirección de Catastro ya que el terreno es ejido dirección a cargo del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, para que me informara los requisitos para levantar Titulo Supletorio sobre mis bienhechurías.
Que una vez cumplido con los requisitos hasta la culminación, con la protocolización del Titulo Supletorio por ante el Registro Inmobiliario del municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual consigno marcado con la letra “B”.
Que una vez obtenido el titulo empezó el calvario, ya que las ciudadanas ARELIS JOSEFINA MACHADO e IRAIZA YAKELIN MACHADO, de forma grosera se dirigieron a mi casa, amenazando que las paredes de mi propiedad iban a ser tumbadas presuntamente porque yo no le pedí permiso a ellas y eso le pertenecía a la ciudadana IRAIZA YAKELIN MACHADO.
Que las ciudadanas antes mencionadas acudieron a la Alcaldía del Municipio Miranda, Dirección de Catastro a cargo del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, y este sin la debida notificación en franco abuso de poder y violentando el derecho de privacidad de mi hogar, se presento en mi casa con las ciudadanas antes mencionadas, encontrándose solo mi hijo menor de edad, sin mi presencia ni la de mi esposa, irrumpieron sin orden sin apertura de procedimiento alguno y por ordenes del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, empezaron estas ciudadanas a tumbar las paredes medianeras de mi casa, causando daños a mi propiedad.
Que dicha propiedad, por demás legitima, la he estado ejerciendo en el uso de la tierra y las estructuras construidas por la casa, asimismo como legitimo poseedor, he venido ejerciendo algunas actividades propias de quien se siente propietario del inmueble, pagando todas aquellas obligaciones de servicios públicos, que todos sus vecinos lo conocen como único dueño de las bienhechurías, que ha ocupado hasta la presente fecha por más de veinte (20) años, en forma pacifica, ininterrumpida y pública. Que el 15 de julio de 2.011, el terreno el cual posee fue irrumpido por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, aprovechándose de que se encontraba trabajando al igual que su esposa, realizando actos de hostigamiento y perturbatorios, se le reclamo el porqué me había tumbado la pared, y solo se limitaron a decirme que la Dirección de Catastro podía hacerlo; y esto trajo mas desavenencia entre las partes.
Que desde allí empezó el hostigamiento y las perturbaciones, en el cual se encuentra toma ilegales de aguas, además de ello perturbándose el equilibrio económico, moral y social de mi familia, por la acción perturbadora de los querellados, por cuanto me he visto en la obligación de contratar los servicios de un abogado para afrontar este problema.
Que en vista de que estos hechos a todas luces perturbadores, tanto la posesión como mis derechos, causan intranquilidad, desestabiliza emocional y lesionan mis derechos, es que introduce demanda correspondiente por Amparo a la Perturbación a la Posesión, contra los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, en sus condiciones de perturbadores.
Solicita se ordene practicar las medidas necesarias a fin de que cesen los actos pertubatorios ejecutados por ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ..
En pagar los costos y costas del presente juicio.
Que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
No contesto la acción en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN PROCESAL
La parte querellante, junto con el libelo de la demanda, documento debidamente registrado y autorización para tramitar el titulo supletorio.
Inspección Judicial del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA Y SU VALORACIÓN PROCESAL.
No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE ESTAS ACTUACIONES, ES PERTINENTE SEÑALAR:
Promueve y ratifica documento debidamente registrado y autorización para tramitar el titulo supletorio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, e igualmente por no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad.
Inspección Judicial extra-litem realizada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “PRIMERO: la dirección y los linderos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: de la identificación plena de las personas que ocupan el inmueble. TERCERO: que una vez verificado el inmueble deje constancia de las características de las bienhechurías o descripción de las mismas. CUARTO: las testimoniales de sus vecinos que permanecen en cada lado o vecinos cercanos del tiempo que yo, ORLANDO RAMON CASTILLO plenamente identificado y mi familia, tiene ocupando el inmueble y posesión del terreno ejido. QUINTO: Si por las testimoniales de los vecinos, que soy yo, quien viene ocupando ese inmueble, en forma ininterrumpida, pacifica, sin violencia y con animo de dueño, del terreno ejido y que lo cuida como un buen padre de familia. SEXT: solicita se nombre fotógrafo para la realización de la inspección...” (Sic.)
Se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado MARYURIS MARIANNA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.087.708.
Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Permisos de construcción, de fecha 26-10-1.995 y 08-02-1.995, se aprecia por ser copias de documentos administrativos, emanados de un ente público y no haber sido motivo de impugnación ni techa alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con el anterior análisis, la parte querellante trajo a los autos, prueba fehaciente de los actos alegados y de los actos posesorios imputados al querellado, no obstante que la carga de la prueba de tales hechos gravita sobre sus hombros, pues así lo determina el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor JOSE ANGEL BALZAN, en su literatura “...De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos, De los procedimientos Especiales Contenciosos...”, en el último párrafo de la pagina 245, pagina 246, 247 y 248 establece los siguiente:
INTERDICTO DE AMPARO. REQUISITOS:
El artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Sobre el concepto de perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima, ya que la posesión está formada por dos elementos: material el uno, o sea la tenencia de la cosa o el goce del derecho sicológico; otro que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.
La acción posesoria se encamina a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra; y para la procedencia de esa acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección en principio sino a esa clase de posesión, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 deI código Civil. De manera, que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo, conforme se desprende de la disposición señalada los siguientes requisitos:
1) Posesión legítima: La protección de la ley recae sobre la posesión legítima, determinando el artículo 772 del Código Civil, que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa; no interrumpida, cuando ninguna causa extraña le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen: pacífica, es decir, sin disputa; pública, a la vista de todos; no equívoca, o sea que revele la intención de poseer; y con ánimo de dueño, es decir con intención de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume con ánimo de dueño: por tanto al querellante le basta con probar los otros elementos de la posesión.
2) Posesión ultra anual O sea que haya durado más de un año. Se ha considerado que un año es suficiente para poder reclamar contra la intrusión de un tercero, porque la presunción de propiedad que nace con la posesión va creciendo con la duración por menor tiempo de la anual; “El poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor y contra quien lo fuera por un tiempo más breve” y ante tal confusión, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Optó por la ultra-anualidad por considerar de mejor derecho al que
posee por mayor tiempo, es decir, ante la contradicción de poder promover el interdicto de amparo por el poseedor de más de un año y también por el de menos de un año, el Supremo Tribunal en sentencias del 4 de noviembre de 1.964 y 10 de marzo de 1.966, optó por conceder este interdicto sólo al poseedor ultra-anual.
3) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. El inmueble es uno cJe aquéllos bienes que el legislador define y clasifica en los artículos 526 y 530 del Código Civil; el derecho real no puede ser sino el que radica en un inmueble, como el usufructo, el uso, la servidumbre; pero no se da en la hipoteca, pese a su carácter de derecho real (Art. 1.877 del Código Civil), pues como accesoria de un crédito (acción personal) no puede ser ejercida sino la acción personal, trabándose ejecución sobre la cosa hipotecada, en juicio que no puede ser posesorio sino petitorio. En cuanto a la figura de universalidad de muebles no está definida en nuestro derecho; sólo se menciona en el artículo 794 del Código Civil para exceptuarla del principio de que en materia de muebles la posesión vale título. Ni siquiera la tuvo en cuenta el legislador para definirla en el Capitulo “De los bienes muebles”, no obstante que los artículos 535 y 536 definen lo que debe entenderse por mueblaje, casa amueblada y casa con todo lo que en ella se encuentra. Considera el Dr. Brice, que la expresión del Artículo 794 envuelve la idea de conjunto de muebles, porque de lo contrario el legislador hubiera dado el significado restringido de universitas juris .No hay lugar al interdicto de amparo sobre un mueble determinado, dice el Dr. Duque Sánchez, pero si hay lugar al mismo cuando se trata de una universalidad de muebles, porque considerados en conjunto, su posesión no equivale a título, es de advertir, agrega, que por tal universalidad se entiende la de derecho, como lo es la de una herencia o el activo puramente mueble de una comunidad o de una sociedad y no la de hecho, como una biblioteca o un rebaño.
4) Perturbación de la posesión: Perturbación as todo hecho efectivo arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante, y ha de ser contrario a su voluntad.
5) Que se ejerza dentro del año de la perturbación: Fija el legislador el término de un año contado a partir de la perturbación, para ejercer el interdicto de amparo, es decir, para pedir que se le mantenga en la posesión. Cuando el acto de perturbación es uno solo, es decir, cuando el acto por si sólo causa ya la perturbación en su verdadero significado, no hay problema para la determinación del año. No ocurre lo mismo cuando para que la perturbación se considere consumada, deben sucederse diversos actos que podrían considerarse como preparatorios de la perturbación, pues en tal caso se trataría de una cuestión de hecho que deberá determinar el Juez. Este lapso de un año es de caducidad y no de prescripción. (negrita y cursiva del Tribunal).
6) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítmo: El interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, como en el caso del arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio, sino que debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado artículo. Poseedor precario es aquél que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador obligado a hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra el que debe obrar la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación.
Vistos los alegatos de la parte querellante, y en virtud de que la parte querellada no contradijo lo alegado, ni probo dentro del lapso establecido para ello, es por lo que esta Juzgadora da por admitidos los hechos narrados en el escrito libelar.
De tal manera, que las pruebas traídas a los autos por la parte querellante, concretamente del titulo supletorio acompañado al escrito, los ciudadanos JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA y WILFREDO TORREALBA RUMBOS, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-11.360.815 y V-14.025.786 respectivamente y de este domicilio, los cuales declaran que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Que si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO RAMON CASTILLO, ha fomentado a su solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio el inmueble, y ha invertido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Que si lo sabe y le consta que nadie le ha disputado la posesión en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención, animo de dueño o propietario.
Es evidente, que el querellado ORLANDO RAMON CASTILLO, ha estado en posesión del inmueble por mas de veinte (20) años, tal y como se ha demostrado, con el titulo supletorio evacuado y registrado por ante el organismo competente, y que con ocasión a los hechos que se han venido suscitando de manera continua e ininterrumpida por varios años, por parte de los querellados, pues por el solo hecho de probar la parte querellante los supuestos relacionados con la pretensión, y los actos perturbatorios que causan una gran inseguridad a su núcleo familiar, aunado al hecho de estar expuesto a ser sacado con su familia, de la casa manera arbitraria mientras se encontraban trabajando, por los hoy querellados ciudadanos ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, quienes se han aprovechado de manera indebida, y este último haciendo uso de su cargo, como Jefe de división de la Oficina Municipal de Catastro, extralimitandose en sus funciones, realizando actos de hostigamiento, perturbatorios, irrumpiendo y ocasionado daños tales como tumbar la pared, tal y como efectivamente se aprecia en la inspección judicial evacuada, donde dejan constancia que dos (02) de las paredes de la casa, las cuales se observan que cada una con un hueco bien grande, evidenciándose la ocurrencia de los hechos perturbatorios por parte de los querellados, razón por la cual la acción lleva al convencimiento de quien aquí juzga y luce procedente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Querella Interdictal Por Perturbación a la Posesión, sobre un inmueble el cual consiste en un terreno ejido y la casa sobre el construida, ubicada en el sector monte Oscuro, Calle independencia entre Juncal y Carabobo, de la Jurisdicción del municipio Miranda del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros lineales con veinte centímetros (8,20 M.L) con casa solar de la Sra. Ana Ramona Castillo; SUR: En Cinco Metros lineales con veinte centímetros (5,20 M.L) con casa solar de Iraiza Machado y Tres metros lineales con (3,00 M.L.) en Angulo quebrado; ESTE: En cinco metros lineales con (3,00 M.L) en Angulo quebrado; ESTE: En cinco metros lineales con veinte centímetros (5,20M.L) con calle independencia que es su frente y dos metros lineales con Ochenta Centímetros (2,80 M.L) con solar y casa de Iraiza Machado OESTE: En Ocho metros lineales con veinte centímetros (8,20 M.L) con el Sr, Yulbert Castillo, dicha acción es intentada por el ciudadano ORLANDO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.715.072 de este domicilio, asistido por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio, contra ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-12.430.724, V-14.914.111, y 4.869.543 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MACHADO, IRAIZA YAKELIN MACHADO y MANUEL RODRIGUEZ, cesar los actos perturbatorios en contra de la posesión del ciudadano ORLANDO RAMON CASTILLO. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesta en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014).
Abg. Isabel Cristina C. de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
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