REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA PEREIRA CAMPANARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.383.134.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NICANDRO ALBERTO LEAL CIIAVEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 139.387.
PARTE DEMANDADA: BRAZ SOUSA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.102.233 Y FRANCISCO PEREIRA PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.333.900.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: N° 24.925
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, por el abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.387, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA PEREIRA CAMPANARIO, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 14.383.134, demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos BRAZ
SOUSA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.102.233 Y FRANCISCO PEREIRA PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.333.900.
Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 14 de Octubre de 2013.- Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal admite la demanda emplazando a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que conste en autos la citación. En fecha 28 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito se realice la citación de la pare demandada. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, al alguacil mediante diligencia consigno recibo de citación correspondiente al ciudadano FRANCISCO PEREIRA PAULO, dejo constancia que el ciudadano recibió la compulsa pero se negó a firmarla. En esta misma fecha el Alguacil mediante diligencia consigno compulsa correspondiente al ciudadano
BRAZ SOUSA DOS SANTOS.
El abogado NICANDRO ALBERTO LEAL CHA VEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.387, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil del codemandado ciudadano FRANCISCO PEREIRA PAULO y la citación por Carteles del ciudadano BRAZ SOUSA DOS SANTOS.
Por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2013, la abogada MASSIEL SOLANGEL RODRIGUEZ LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.890, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO PERERIRA, dio contestación de la demanda.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal acordó la Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte co demandada ciudadano FRANCISCO PERERIRA y la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código ejusdem del co demandado ciudadano BRAZ SOUSA DOS SANTOS. Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que se traslado y flojo Cartel cte citación correspondiente al ciudadano BRAZ SOUSA DOS SANTOS.
Por escrito de fecha 20 de Enero de 2014, la abogada NORIOSKA QUERALES DOUBRONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.351, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del código de Procedimiento Civil, como representante sin poder del ciudadano BRAZ SOUSA DOS SANTOS, en el cual solicito la nulidad de lo actuado por cuanto no consta la notificación de la Defensora Pública.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte co demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto tomando en cuanta las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se obvio ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
20 En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la
filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Ahora bien, en cuanto al orden público procesal, el Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
“. . .Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otras....”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de Inquisición de Paternidad acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución familiar; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.
En el caso de marras se evidencia de las actas que forman el expediente que en el auto de admisión se obvio ordenar la notificación del Ministerio Público, por lo es evidente que no se cumplió con la formalidad esencial a la validez del proceso, como lo es la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo así esta juzgadora, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de Inquisición de Paternidad.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante realizo todo los tramites consiente para lograr la citación de la parte demanda, si haber cumplido con la formalidad de notificación del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. El Estado y Capacidad de las Personas es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa la violación de los preceptos, tramites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines que el se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas donde sean relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, la no notificación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.
No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe quien aquí decide, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 17 de Octubre de 2013, y reponer la causa al estado de ordenar y practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: De conformidad conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 17 de Octubre de 2013 y repone la causa al estado de ordenar y practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil Cuatro (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario