REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERÁ INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana, MARLENYS RINCON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.325.455 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.356.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano, ALCIDES LUIS CANO OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.449.544, de este domicilio. Y la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-SGDO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 21.955.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada, MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.356, actuando en nombre de su representada, ciudadana, MARLENYS RINCON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V5.325.455 y de este domicilio. A la cual se le asigno el N° 21.955.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano, ALCIDES LUIS CANO OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.449.544 y de este domicilio y a la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 03 de Marzo de 2009, este Tribunal remite mediante oficio N° 0350 Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirva practicar la citación de la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su representante legal TEREK KAFRUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V8.857.851., debido a que se encontraba domiciliado en jurisdicción de ese Juzgado.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite mediante oficio N° 336/2009 la comisión a este Tribunal debido a que transcurrieron más de seis (06) meses sin que la parte interesada le diera impulso procesal al correspondiente.
En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal da por recibido el oficio N° 339/2009 proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“. . . Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...” (omissis)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “. . .después de vista la causa....” Debe ser entendida como
después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 03 de Marzo de 2009, fecha en la cual se libro comisión para la citación, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de ¡a Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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