REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.425.450, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.525, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
TAMAN TOUFIE DE EL AJI, MIKHAIL EL AJI HANNA y JORGE EL AJI SALLOUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.439.427, 6.050.891 y 11.098.207, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS GOITIA GARCIA y YULI TORRES CASTIÑEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 4.500 y 106.064, respectivamente, ambos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
REIVINDICACION.
EXPEDIENTE No. 10.812
Visto con informes de la parte demandada.-

El abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, en fecha 24 de marzo de 2010, demandó a los ciudadanos TAMAN TOUFIE DE EL AJI, MIKHAIL EL AJI HANNA Y JORGE EL AJI SALLOUNA, por REIVINDICACION, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 05 de abril de 2010, y se admitió el día 08 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de reforma del libelo de demanda; la cual fue admitida por el Juzgado “a–quo”, mediante auto dictado el día 05 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento del ciudadano MIKHAIL EL AJI HANNA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2010, los abogados ALEIXIS GOITIA GARCIA y YULI TORRES DE CASTIÑEIRA, con el carácter de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 07 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 14 de febrero de 2011, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución; dándosele entrada el 03 de marzo de 2011, bajo el No. 10.812, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 14 de abril de 2011, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes; y asimismo, en fecha 10 de mayo de 2011, el abogado ALEIXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentaron escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el No 2009.3017, Aliento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No 310.7.76.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… que mi Poderdante es propietario legitimo de Un Bien Inmueble ubicado en la calle Sucre, No 6-64; de la Parroquia Unión de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que posee además los «siguientes caracteres, medidas y linderos; Inmueble constituido por Edificio y Parcela de terrenos, con una extensión aproximada de siete metros con cincuenta centímetros de frente, (7,50Mts), por Treinta y Seis Metros con Ochenta centímetros de fondo, ( 36,80Mts), para un total de Doscientos Setenta y Seis Metros con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados, (276,37Mts), comprendido a su vez dentro de los siguientes linderos; Por el Norte; Con Inmueble que es o fue del Ciudadano CARLOS AZPURUA. Por el Sur; Con la Calle Sucre. Por el Este; Con vivienda que es o fue de la Ciudadana CARMEN DE MARTINEZ. Y, Por el Oeste; Con Bien Inmueble que es o fue de la Ciudadana FRANCISCA ROSA. El asunto es ciudadano Juez, que el Inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del Apartamento situado en el Primer Pido del Segundo Nivel de manera ilegal y arbitraria por los Ciudadanos TAMAN TOUFIADE EL AJII, MIGUEL DEL AJI y JORGE DEL AJI, quienes permanecieron habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo, Y, quienes carentes de argumentación legal, manifiestan que solo saldrán de dicho Inmueble si se lo acuerda así un Tribunal de la República. En tanto que El Arrendatario de nombre SUNEL ARNOUT… les delego una presunta autorización para su permanencia allí, mientras se encuentra de viaje al exterior en actividades comerciales…
…Establece el Artículo 548 del vigente Código Civil… Es indudable que los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria están establecidos. Pues; se trata de que la persona propietaria del inmueble es la persona del actor que represento, cuya propiedad queda demostrada por justo titulo que acompaña la presente acción y de que el demandado (s), lo son los poseedores o detentadores precarios del bien inmueble objeto en reivindicación. Abundante sobre el particular es la doctrina y la jurisprudencia nacional…
…Se trata de Acción Judicial constitutiva de demanda reivindicatoria sobre Bien Inmueble ubicado en la Calle Sucre, signado con el No 6-64, de la Parroquia Unión de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en cuyo primer piso, segundo nivel esta ocupado el apartamento objeto de cuestión por los ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJI, MIGUEL DEL AJI Y JORGE DEL AJI, sobre los que mi Poderdante solicita le sea reivindicada por vía judicial su propiedad.
Es por las consideraciones así expuestas por lo que vengo a demandar en nombre de mi Poderista, a los ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJI, MIGUEL DEL AJI y JORGE DEL AJI, en Acción Reivindicatoria, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a restituir la propiedad a mi Representado. Ahora bien. Fundamento la presente acción en los artículos 545, y 548 del vigente Código Civil venezolano, y en la reiterada Jurisprudencia Nacional sobre la materia… A los efectos de la determinación de la cuantía conforme lo establecido en el artículo 38 del vigente Código de Procedimiento Civil, estimamos la misma en la cantidad de Cien Mil Bolívares con Ceros Céntimos (Bs. 100.000, oo), equivalentes a 1.538,46…”
b) Escrito de Reforma de la demanda presentado por el Abogado CARLOS RAFAEL JOHNGE ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA, en el cual se lee:
“…El asunto es ciudadano Juez que el inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del Apartamento situado en el Primer Piso, Segundo Nivel de manera ilegal y arbitraria que por los ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJÍ , MIKHAIL DEL AJÍ y JORGE DEL AJÍ, quienes permanecen habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo…Ahora debe Leerse y Decir: El asunto es ciudadana Juez, que el inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del apartamento situado en el primer piso, segundo nivel de manera ilegal y arbitraria por los Ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJÍ , MIGUEL DEL AJÍ y JORGE DEL AJÍ, quienes permanecen habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo.
Del mismo modo procedo a Reformar la Parte contentiva al Petitorio de la Demanda en los siguientes términos: En la parte donde se lee y dice: es por todas las consideraciones así expuestas por lo que vengo a demandar en nombre de mi poderista, a los ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJÍ, MIGUEL DEL AJÍ y JORGE DEL AJÍ, en acción Reivindicatoria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a restituir la propiedad de mi representado. Ahora bien solicito, que la acción de la parte accionada se practique en las personas de l0s ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJÍ, MIGUEL DEL AJÍ y JORGE DEL AJÍ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la primera de la mencionada de cedula de identidad NC 6.439.427, y de las cedulas de identidad del as otras dos (2) personas por mi desconocidas con domicilio en la calle Sucre, edificación distinguida con el numero NC 6-64, Parroquia Unión de la ciudad de Puerto Cabello ,Estado Carabobo . Ahora debe Leerse y Decir: Es por las consideraciones así expuestas por lo que vengo a demandar en nombre de mi poderista a los ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJÍ, MIGUEL DEL AJÍ y JORGE DEL AJÍ, en acción Reividicatoria , para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a restituir la propiedad a mi Representado .Ahora bien , y por estar debidamente citada la primera persona nombrada, solicito que la citación del accionado solo se practique la persona nombrada , solicito que la citación del accionado solo se practique en la persona del ciudadano MIKHAIL EL AJÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.050.891, con domicilio en la calle sucre , edificación distinguida con el NC 6-64, Parroquia Unión de la Ciudad de Puerto Cabello ; Estado Carabobo. Finalmente, solicito la admisión del presente escrito de Reforma de Libelo de Demanda….”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el cual se lee:
“…Primero: En fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis (1/07/96) el ciudadano ISHAC COHEN HALLALEH… en su condición de propietario del Edificio No. 6-64, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, cede en calidad de arrendamiento el apartamento ubicado en el primer piso, seguido nivel del inmueble en referencia, al ciudadano SUHAIL ARNOUK, portador de la Cédula de Identidad N° E 8P03.441…
…Segundo: El apartamento a que se ha hecho mención en el numeral anterior fue arrendado para ser habitado de forma inmediata por el arrendatario, de estado civil soltero para la fecha del acuerdo entre las partes, quien poco años después contrae matrimonio con la ciudadana ALICIA EL AJI TOUFIE… participando que dicha boda se realizó en Siria, País de Origen de las Familias ARNOUK y el AJI, la cual fue asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello.-
Reiteramos que el documento Original contentivo del contrato arrendaticio suscrito por las partes, se lo reservo para sí el arrendador, de modo tal que el arrendatario solo obtuvo una copia simple, ya consignada, que por su apariencia física se deducen los años de su otorgamiento, unos Quince (15), que se evidencia al contrastarlo con una fotocopia recién obtenida que se le anexa.
Tercero: Igualmente reiteramos que el preseñalada apartamento se convirtió en la Residencia de los integrantes del núcleo familiar, a saber: el arrendatario SUHAIL ARNOUK, su cónyuge ALICIA EL AJI TOUFIE ARNOUK, el menor hijo de ambos, los padres de la cónyuge del arrendatario, los esposos MIKHAIL EL AJI HANNA, es su Esposa TAMAN TOUFIE DE EL AJI y su otro hijo, JORGE EL AJI SALLOUNA, tomando en consideración que todos son originarios de Siria y que no tienen otros parientes en este País, quienes han constituido un grupo familiar afectivamente muy unidos, así como el hecho de que el apartamento en cuestión cuenta, entre otros ambiente con Cuatro(4) dormitorios. Dos (2) salas de baño, salón comedor, y demás dependencia, todos con una gran amplitud que deriva del hecho de que el mismo ocupa toda una planta del edificio donde esta construido, habitación en ese inmueble que consta en sus respectivas Constancias de Residencia , por más de 12 años, expedidas por la Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello…
Cuarto: El canon de arrendamiento se estableció en la época de otorgarse el debido contrato, en la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60,00), al mes, la cual ha ido incrementándose progresivamente hasta alcanzar la suma de Ciento Ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 180,00)
Quinto: El lapso de vigencia contractual se estableció, según la Cláusula Tercera del acuerdo suscrito por las partes, en Seis (06) meses, con iguales períodos de prórroga, “…a menos que una de las partes dé a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento...; pero es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, el arrendatario nunca ha recibido de parte del arrendador, notificación de especie alguna, personal o judicial, mediante la cual el arrendador lo desahucie, le manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que respecto al apartamento de su propiedad suscribieran el Primero de Julio de 1.996, como se señala en el numeral primero de este escrito, por lo que, en ausencia de notificación y el hecho de que el arrendatario ha cancelado puntualmente los cánones arrendaticios, y el arrendador los ha recibido desde el comienzo de la relación contractual, mediante el depósito de las sumas de dinero equivalentes al canon de arrendamiento, en forma mensual y consecutiva, en su cuenta bancaria N° 68553565-N cursante en el Banco Provincial…
…Con motivo de la venta del Edificio N° 6-64 a que se contrae este juicio, como consta en documento que riela a los folios 9 y 10 de este expediente, los vendedores del mismo, entre ellos el arrendador ISHAC COHEN HALLALEH y sus hijos YUDITH COHEN BETANCOURT y JOSE ISAAC COHEN BETANCOURT, le confieren al comprador, ahora el demandante CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVET, LA NUDA PROPIEDAD DEL INMUEBLE VENDIDO, CONSTITUYENDO A NUESTRO FAVOR (de los vendedores) USUFRUCTO SOBRE DICHO INMUEBLE QUE DURARA TODA LA VIDA DE LOS USUFRUCTUARIOS....”, como se lee al vuelto del folio nueve (9) de este expediente, usufructo que, por supu4esto, versa sobre los cánones de arrendamiento que conciernen, también, al apartamento materia de este juicio, los cuales el arrendador ISHAC COHEN HALLALEH no quiso seguir recibiéndolos, por lo que procedió a “cerrar” su cuenta bancaria a que hemos hecho referencia, en virtud de lo cual, y ante la falta de una explicación o notificación, aun verbal, por dicho modo de proceder, el ciudadano JORGE EL AJI SALLAUNA, cuñado y apoderado del arrendatario SUHAIL ARNOUK, acudió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, PARA SOLICITAR QUE SE APERTURARA UN PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CANONES ARRENDATICIOS a favor de ISHAC COHEN HALLALEH, respecto al ya varias veces referido apartamento, como se evidencia de copia simple de parte del expediente contentivo de dicha solicitud, admitido en fecha Cinco (05) de abril de 2010, signado con el No 291… significando ello la absoluta solvencia en cuanto al pago de los cánones arrendaticios, asi como la incuestionable VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN FECHA PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS SUSCRIBIERAN SUHAIL ARNOUK ISHAC COHEN HALLALEH, puesto que el arrendatario NO HA SIDO DESAHUCCIADO PARA PONERLE FIN AL CONTRATOEN CUESTION,.
Sexto: Cuando el ahora demandante CESAR GUMRSINDO OJEDA LLOVERA adquiere mediante compra el edificio identificado con el No. 6-64, ubicado en la Calle Sucre de esta localidad, y el cual es materia de este juicio, TRES (3) de sus Cuatro (4) áreas que lo conforman, estaban gravadas con sendos contratos de arrendamiento otorgados desde más de Diez (10) años, todos vigentes y totalmente solventes hasta la presente fecha, por lo que conforme a lo previsto y dispuesto en el ARTICULO: 20 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBOLIARIO, SE HACE SOLIDARIO DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ARRENDATICIAS VIGENTES A LA FECHA DE LA ADQUISICION EL INMUEBLE DE QUE SE TRATE, , como lo es el presente caso, por lo que debe respetar y acatar los términos y condiciones de dichos contratos, como sería lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO suscrito por ISHAK COHÉN HALLALEH Y SUHAIL ARNOUK, que al tenor de la letra, dice: CUARTA. El inmueble arrendado será destinado por EL ARRENDATARIO UNICAMENTE PARA USO DE SU VIVIENDA FAMILIAR....”, y así ha sido desde la fecha de su otorgamiento y posterior matrimonio del arrendatario, pues él ha destinado el inmueble en cuestión para habitarlo conjuntamente con su familia, a saber: ALICIA EL AJI TOUFIE, su legítima cónyuge: Los esposos MIKHAIL EL HANNA y TAMAN TOUFIE DE EL AJI, sus suegros, y JORGE EL AJI SALLOUNA, su cuñado, y esta situación debe acatarla el nuevo propietario del tantas veces referido apartamento, sin acudir a subterfugios “legales” , o alegatos de pretendidos derechos no previstos ni sancionados en nuestro ordenamiento legal, para procurarse la entrega del apartamento en referencia, como lo es la exhibición de un JUSTO TITULO a los parientes afines del arrendatario, quienes son nuestros representados, que les permita la ocupación del inmueble en cuestión— Jamás se le ha solicitada a familia alguna la tenencia de un justo título para poder compartir un hogar, un techo común.
Doctrinariamente, un justo título es una especie de autorización que por lo general la otorga el propietario de un inmueble para que una persona pueda hacer uso de él, como lo sería un contrato de arrendamiento. Respecto a la parentela del arrendatario; la convivencia se la califica como un simple acto posesorio de hospitalidad, sin que signifique transmisión de la propiedad o el animus prescriptivo por parte de dicha parentela…
…Reformado el libelo de la demanda… se aprecian los siguientes hechos:
a.- Particular Primero: luego de indicar la ubicación exacta del apartamento objeto de esta litis manifiesta que el mismo se encuentra Ocupado: “...de manera ilegal y arbitraria por los ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJI y MIKHAIL EL AJI quienes permanecen habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo.
En decurso del presente escrito se ha expuesto in extenso por las razones familiares, y afectivas por las cuales mis apoderados los ciudadanos: MIKHAIL EL AJI, su cónyuge, TAMAN TOUFIE DE EL AJI y su hijo JORGE EL AJI SALLOUNA residen en el apartamento de marras, por lo cual seria redundante y de escasa economía procesal transcribirlas de nuevo, por lo que se desvirtúa desde todo punto de vista el calificativo ofensivo de ilegal y arbitraria “ esgrimido por el demandante contra mis representados.
En igual sentido queda fuera de todo contexto legal el hecho de que los parientes sean consanguíneos, o afines , como en el presente caso, requieran de un justo tirulo para compartir un inmueble arrendado por uno de sus miembros. En tal caso quienes tendrán la obligación de otorgar un justo titulo para el uso , goce y disfrute del bien materia de la negociación, será el arrendador, como en el presente caso pues el justo titulo, doctrinariamente, es una especie de autorización para el uso y disfrute del bien ajeno, que es lo que hace el arrendador quien autoriza al arrendatario para que habite en la vivienda de su propiedad, y por su mero- carácter de autorización no es traslativo de la propiedad ni crea derechos prescriptivo o adquisitivos a favor del autorizado.
Respecto a la parentela del arrendatario autorizado también doctrinariamente se trata de una mera hospitalidad por parte de él en virtud de lo cual no requiere justo título para convivir en el inmueble materia de la negociación / autorización... caso hipotético sería que el propietario celebraría un tipo de contrato (Justo titulo) con el arrendatario y otro, que no sabemos como se denominaría, respecto a la parentela en relación a un mismo inmueble.
También se observa en dicha reforma libelar que se ha omitido , no se sabe si voluntaria o involuntariamente, puesto que nada dice al respecto el demandante, el nombre del codemandado JORGE EL AJÍ SALLOUNA, quien esta legalmente citado a los efectos del libelo de la demanda original, como los otros dos codemandados sus padres MIKHAIL EL AJI, quienes ahora aparecen como únicos demandados ,por lo que se ha producido en su contra un limbo jurídico y consecuentemente, una situación de franca indefensión; no tiene certeza de ser o no codemandado en la presente causa, pues repetimos no existe en el Contexto de la reforma efectuada expresión algunas que manifieste si JORGE EL AJI aun es codemandado o no se sabe a ciencia cierta si la ausencia de su nombre en el citado escrito habia sido por mero olvido o ex profeso, en virtud de lo cual, y a todo evento seguimos haciéndolo presente en este proceso B.- respecto a los codemandados TAMAN TOUFIE EL AJÍ y su cónyuge ciudadano: MIKHAIL EL AJI HANNA. En el mencionado escrito de reforma de la demanda, el apoderado actor… manifiesta: por estar debidamente citado la primera de los nombrados, TAMAN TOUFIE DE EL solicito que la citación del accionado solo del ciudadano MIKHAIL EL AJI.... A lo que habría que responder que es una solicitud absurda, puesto que si TAMAN TOUFIE DEL AJI ya estaba citada” , es de recordar que MIKHAIL EL AJI y JORGE EL AJI también lo están, como se evidencia a los folios 28, y 29 respecto a TAMAN TOFIE DE EL AJI, 30 y 31, Miguel (MIKHAIL) EL AJI y 32 y 33, JORGE DEL (EL ) AJI, así como notificados de su citación conforme a lo dispuesto en auto cursante al folio 34 , cumplido como consta a los folios 35,36 a TAMAN TOUFIE (TOUFIA ) 37-38 MIGUEL DEL AJI (MIKHAIL EL AJI) y 39- 40 JORGE DEL AJI (EL AJI); de modo tal que todos los codemandados están legalmente citados lo que falta es la notificación a que se refiere el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y solo se produce para MIKHAIL EL AJI, En virtud de lo expuesto, es por lo que en nombre y representación de los ciudadanos MIKHAIL EL AJI HANNA. TAMAN TOUFIE DE EL AJI y JORGE EL AJI SALLOUNA, suficientemente identificados, A TODO EVENTO, procedemos a contestar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta en su contra por el ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA… cuando : Se rechaza, niega y contradice que nuestros representados, ciudadanos MIKHAIL EL AJI HANNA, TAMAN TOUFIE DE EL AJI y JORGE EL AJI SALLOUNA se encuentran “ocupando de manera ilegal y arbitraria” el apartamento que está ubicado en la Calle Sucre, Edificio N° 6-64. Primer piso, segundo nivel, en esta ciudad, por cuanto su entonces propietario, ciudadano ISHAC COHEN HALLALEH se lo cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano SUHAIL ARNOUK, EN FECHA 1° DE JULIO DE 1.996,CONFORME EL CONTRATO consignado a este escrito con la letra A, con la particularidad de que arrendatario contrajo matrimonio con la ciudadana ALICIA EL AH TOUFIE, como se evidencia en el acta de matrimonio anexada con la letra “B”, siendo la misma hija legítima de los precitados ciudadanos MIKHAIL EL AJI HANNA Y TAMAN TOUFIE DE EL AJI, y hermana de JORGE EL SALLOUNA, y que en de tales nexos familiares, y las amplias dimensiones del inmueble en cuestión, decidieron vivir todos juntos, más si se toma en consideración que dicho grupo familiar es de origen sirio y que no tienen otros familiares en este país.-
Se rechaza, niega y contradice lo expresado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que los parientes dentro del primer y segundo grado de afinidad requieran de un JUSTO TITULO para compartir una vivienda en común.-
Doctrinariamente opera a favor de los ahora demandados, lo que se denomina UN ACTO POSESORIO DE SIMPLE TOLERANCIA U HOSPITALIDAD, carente de cualquier animus prescriptivo del bien que ocupa , o traslaticio del derecho de propiedad por parte del propietario arrendador.
Se rechaza, niega y contradice la cualidad ofensiva por parte del demandante para con nuestros representados, en cuanto a considerar su permanencia en el apartamento a que se contrae este juicio, al sostener que dichos ciudadanos lo “…ocupan de manera ilegal y arbitraria”, cual si fueran vulgares invasores de un bien ajeno, con el predeterminado propósito de adueñarse del mismo, puesto que lo ilegal aduce a la actuación contraria al orden legal establecido, respecto a lo cual hemos expresado In extenso el por qué, legalmente, los ahora demandados habitan el apartamento en cuestión.- La “arbitraria” tiene una connotación de proceder en desacato de cualquier norma, sea de índole pública o privada, como la contractual, es actuar “porque me da la gana”, y también se ha expuesto que la convivencia de este grupo familiar tiene su base legal en la CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en su oportunidad suscribieran ISHAC COHEN HALLALEH Y SUHAIL ARNOUK , del cual conforme a lo previsto y dispuesto en el Artículo 20 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIUO, el nuevo propietario del inmueble es SOLIDARIO y esta en la obligación de mantener las mismas condiciones en las que se otorgo el contrato en referencia.
Se rechaza, niega y contradice que sea menester un justo título para que nuestros representados puedan vivir como un núcleo familiar que constituyen conjuntamente con el arrendatario para habitar el apartame4nte que se pretende reivindicar, pues eso no está establecido en ninguna disposición legal de nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a las razones de hecho expuestas y los derechos alegados en el decurso de este escrito, es por lo que en nombre y representación de nuestros poderdantes, los ciudadanos MIKHAIL EL AJI HANNA, TAMAN TOUFIE DE EL AJI y JORGE EL AJI SALLOUNA… pedimos que en la sentencia que haya de dictar este tribunal, se declare SIN LUGAR LA ACCION REIVINICATORIA incoada contra los mencionados ciudadanos y se le condene al pago de los costos y costas que genere este proceso, por cuanto la acción incoada no es mas que un subterfugio para procurar la desocupación del inmueble materia de este juicio, por haber adquirido el edificio al cual pertenece, estando arrendado desde hace CATORCE (14) años, aproximadamente, cuyo contrato esta perfectamente vigente y con la debida solvencia en cuanto a la cancelación de los cánones arrendaticios', como se evidencia, sin lugar a dudas de especie alguna, en los recaudos anexados a este escrito de litis contestación, sentencia cuyo pronunciamiento hemos solicitado conforme a la SANA CRITICA prevista y sancionada en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al derecho que asiste a nuestros representados a compartir el hogar, el techo en común que ofrece el apartamento tantas veces mencionado.
“por último pedimos que la presente litis Contestación sea admitida, sustanciada y Tramitada conforme a derecho, y apreciada en su justo valor en la sentencia que haya de dictar este tribunal, declarando sin lugar la demanda incoada contra nuestros representados, con todos los pronunciamientos de ley y sus anexidades…”
c) Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la pretensión por reivindicación interpuesta por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Llovera… contra los ciudadanos Mikhail El Ají Hanna y Taman Toufi de el Ají… Se condena en costas a la parte demandante y perdidosa de conformidad con lo señalado en el articulo 274 del código de procedimiento Civil…”
e) Escrito de apelación, presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 15 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, al abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el No. 44, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el No. 2009.3017, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en el cual los ciudadanos YUDITH COHÉN BETANCOURT e ISHAC CÓBEN HALLALEH, bajo la modalidad de usufructo a su favor, dieron en venta al ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, el inmueble constituido por un Edificio y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ubicado en la Calle Sucre, No. 6-64 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En relación a dicho documento, observa esta Alzada que no fue tachado de falso por los accionados, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Inspección Ocular No. 2010-819, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 24 de febrero de 2010, en el inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana TAMAN TOUFI DE EL AJÍ, conjuntamente con su esposo e hijo, de nombres MIGUEL DEL AJÍ y JORGE DEL AJI; que en el inmueble se observaron bienes muebles, tales como: Juego de muebles, mesa del comedor con sillas, ventilador de pared, lámpara, ceibó, juegos de dormitorios, aires acondicionados, entre otros.
Este Tribunal, debe indicar, que el Juez a través de una inspección judicial, no puede dejar constancia que una o varias personas viven en un inmueble determinado o el tiempo aproximado de posesión o el carácter con el que posee, toda vez, que a esta convicción solo puede llegar un Juez en un proceso contencioso, a través de la prueba testimonial, o del cúmulo de pruebas que demuestren estos hechos, en virtud, de que el Juez, mediante una inspección judicial, solo puede dejar constancia que al momento de su constitución en un inmueble determinado se encontraban presentes determinadas personas. En tal sentido, mediante la Inspección Judicial el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo señaló el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…”
Por lo que, la referida prueba de inspección judicial, no se le reconoce valor probatorio, desechándola del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento sendos contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano COHÉN HALLALET ISHAC, como “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano SUHEL ARNOUT, como “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar, ubicado en la Calle Sucre, No. 6-64, entre Calles Santa Bárbara y Valencia, Primer Piso, Segundo Nivel, de la ciudad de Puerto Cabello; marcados “A” y “B”.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SUHAIL ARNOUK y ALICIA EL AJÍ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
La referida copia certificada constituye reproducción de un documento de lo llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; siendo que, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia lo ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la contraparte; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que, en el caso sub examine no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio a la mencionada copia certificada, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Constancias de Residencia de los ciudadanos MIKHAIL EL AJÍ, TAMAN TOUFIE DEL AJÍ y JORGE EL AJÍ, expedidas por la Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello, marcadas “C”, “D” y “E”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Depósitos bancarios del Banco Provincial, fechados 01 de septiembre de 1998, 31 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2003, a favor del ciudadano ISHAC COHÉN HALLALEH.
En el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 291, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; consignaciones efectuadas por el ciudadano JORGE EL AJÍ SALLOUNA, a favor del ciudadano Isaac Cohen Hallalet, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle Sucre No. 6-64, Primer Piso, Segundo Nivel, correspondiente a los meses que de febrero y mayo de 2010.
Este Sentenciador observa que a pesar de que dichos instrumentos fueron impugnados por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor, en el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, en forma genérica al señalar “…Impugnamos la documental en copia simple contentiva de Procedimiento de Consignación de Cánones Arrendaticios… Documental ésta ajena al proceso incoado por Reivindicación…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándosele valor probatorio al contenido de dichas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada de instrumento poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos SUHAIL ARNOUK y ALICIA EL AJÍ, al ciudadano JORGE EL AJÍ SALLOUNA, autenticado por ante la Notario Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2010.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIKHAIL EL AJÍ, TAMAN TOUFIE DEL AJÍ y JORGE EL AJÍ, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 89 al 91.
Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo las documentales que acompañó junto al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos documentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia de la ocupación en dicho inmueble por parte de los demandados, y del mobiliario existente.
Consta a los folios 130 y 131 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual dejó constancia se haberse trasladado y constituido en el inmueble descrito en autos, así como de que se encontraba en dicho inmueble la ciudadana TAMAN TOUFIE DEL AJÍ, cédula de identidad No. 6.439.427, así como de la existencia del mobiliario, tales como: juego de recibo, juego de comedor, cuadros, adornos, cocina, nevera, juegos de cuartos, ropa, entre otros; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito de los autos en todo cuanto favorecen a la parte demandada, especialmente el escrito de contestación de la demanda, así como los instrumentos que fueron acompañados con dicho escrito.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración de los precitados instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos GEORGINA COROMOTO PACHECO DE YERRES, cédula de identidad No. 7.152.485, MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ, cédula de identidad No. 20.144.444, MARIBEL ARIAS, cédula de identidad No. 8.613.598, MARIANELLA SALLOUM SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 11.097.808, y LUISA MARGARITA PIÑA, cédula de identidad No. 3.305.527.
Este Juzgador observa que las ciudadanas GEORGINA COROMOTO PACHECO DE YERRES y MARIANELLA SALLOUM SÁNCHEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 13 de octubre de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 126 y 129, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ, fue evacuado en fecha 27 de septiembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 115 y 116 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de que, al ser interrogado al responder las cuatro primeras preguntas, señaló que conocía de vista al ciudadano Ishan Cohén; que le constaba que el mismo arrendó al ciudadano Suhail Arnock un apartamento de su propiedad ubicado en la Calle Sucre, edificio No. 6-64, nivel superior del piso uno para que lo habitara con su familia; que sabía que el ciudadano Suhail Arnock después que arrendó el apartamento contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia; y que sabía que el ciudadano Suhail Arnock, llevó a vivir al apartamento arrendado a su esposa Alicia y los padres de ella y su cuñado. Asimismo, dicho testigo al ser repreguntado respondió que no sabía el nombre y apellido del actual propietario del inmueble en referencia.
La testigo LUISA MARGARITA PIÑA, fue evacuada en fecha 04 de octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 121 y 122 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de que, al ser interrogada al responder la primera pregunta señaló: que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Suhail Arnouk; a la segunda pregunta, sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Ishac Cohén le arrendó al ciudadano Suhail Arnouk un apartamento de su propiedad ubicado en la calle sucre, edificio 6-64 de la ciudad de Puerto Cabello, para que lo destinada a vivienda familiar, respondió: que desde que conoce a dichos ciudadanos, ellos viven allí; a la tercera pregunta, sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Salí Arnouk, después que arrendó el apartamento contrajo matrimonio, respondió que sí; a la cuarta pregunta respondió que sabía que luego de casado el ciudadano Suhail Arnouk, llevo a vivir a dicho apartamento a su esposa Alicia, a los padres de ella y a su cuñado, viviendo todos juntos hasta la fecha. Seguidamente, dicho testigo al ser repreguntado respondió que no conocía el nombre y apellido del propietario del inmueble en cuestión.
La testigo MARIBEL ARIAS, fue evacuada en fecha 13 de octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 127 y 128 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de que, al ser interrogada al responder la primera pregunta señaló: que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Suhail Arnouk, y a toda su familia desde hacía tiempo; a la segunda pregunta respondió que siempre han vivido en el apartamento desde que ella los conoce; a la tercera pregunta respondió que después que arrendó el apartamento antes mencionado, el ciudadano Suhail Arnouk contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia El Ají; y a la cuarta pregunta respondió que el ciudadano Suhail Arnouk llevó a vivir a dicho apartamento a su esposa Alicia, así como a los padres de ella y a su cuñado, conviviendo todos allí hasta la fecha. Asimismo, dicho testigo al ser repreguntado respondió que conoce de nombre al propietario del inmueble; que los mismos son unos Pastores.
De la lectura de las deposiciones de los testigos MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ, LUISA MARGARITA PIÑA y MARIBEL ARIAS, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, al declarar de manera conteste sobre la existencia de la relación locativa entre los ciudadanos Ishac Cohén y Suhail Arnouk, sobre el inmueble objeto del presente juicio; así como también, que el arrendatario, luego de haber celebrado el contrato de arrendamiento contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia El Ají, llevándose a vivir a dicho inmueble a los padres de su esposa y a su cuñado, conviviendo todos allí hasta la fecha; razón por la cual se aprecian los precitados testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, contra los ciudadanos TAMAN TOUFIE DE EL AJI y MIKHAIL EL AJI.
El abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, en el libelo de demanda alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el No 2009.3017, que su poderdante es propietario de Un Bien Inmueble ubicado en la Calle Sucre, No 6-64, de la Parroquia Unión de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; que dicho inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del Apartamento, situado en el Primer Pido del Segundo Nivel, de manera ilegal y arbitraria por los Ciudadanos TAMAN TOUFIADE EL AJII, MIGUEL DEL AJI y JORGE DEL AJÍ, quienes permanecieron habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo; por lo que, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda por Reivindicación, a los referidos ciudadanos TAMAN TOUFIA DE EL AJI y MIGUEL DEL AJI y JORGE DEL AJÍ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a restituir la propiedad a su Representado.
A su vez, el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el escrito de contestación a la demanda, señala que en fecha 1º de julio de 1996, el ciudadano ISHAC COHEN HALLALEH, en su condición de propietario del Edificio No. 6-64, cede en calidad de arrendamiento, el apartamento ubicado en el primer piso, seguido nivel del inmueble en referencia, al ciudadano SUHAIL ARNOUK; que dicho ciudadano, contrajo matrimonio con la ciudadana ALICIA EL AJI TOUFIE; que el documento original contentivo del contrato arrendaticio suscrito por las partes, se lo reservó para sí el arrendador, de modo tal que el arrendatario solo obtuvo una copia simple; que el preseñalado apartamento se convirtió en la Residencia de los integrantes del núcleo familiar, a saber: el arrendatario SUHAIL ARNOUK, su cónyuge ALICIA EL AJI TOUFIE ARNOUK, el hijo de ambos, los padres de la cónyuge del arrendatario, los esposos MIKHAIL EL AJI HANNA y TAMAN TOUFIE DE EL AJI y su otro hijo, JORGE EL AJI SALLOUNA; que con motivo de la venta del Edificio N° 6-64, a que se contrae este juicio, los vendedores del mismo, entre ellos el arrendador ISHAC COHEN HALLALEH y sus hijos YUDITH COHEN BETANCOURT y JOSE ISAAC COHEN BETANCOURT, le confieren al comprador, ahora el demandante CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVET, la nuda propiedad del inmueble vendido, constituyendo a favor de los vendedores usufructo sobre dicho inmueble que durara toda la vida de los usufructuarios; usufructo que, versa sobre los cánones de arrendamiento que conciernen al apartamento materia de este juicio, los cuales el arrendador ISHAC COHEN HALLALEH no quiso seguir recibiéndolos, por lo que procedió a “cerrar” su cuenta bancaria, en virtud de lo cual, y ante la falta de una explicación o notificación, el ciudadano JORGE EL AJI SALLAUNA, cuñado y apoderado del arrendatario SUHAIL ARNOUK, acudió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, para solicitar que se aperturara un procedimiento de consignación de canones arrendaticios, a favor de ISHAC COHEN HALLALEH, respecto al ya varias veces referido apartamento, como se evidencia de copia simple de parte del expediente contentivo de dicha solicitud, admitido en fecha 05 de abril de 2010, signado con el No 291; que conforme a lo previsto en el Articulo: 20 de la Ley de Arrendamiento Inmoboliario, se hace solidario de las relaciones contractuales arrendaticias vigentes a la fecha de la adquisición el inmueble de que se trate; que se observa en la reforma libelar que se ha omitido, no se sabe si voluntaria o involuntariamente, al codemandado JORGE EL AJÍ SALLOUNA, quien esta legalmente citado a los efectos del libelo de la demanda original, como los otros dos codemandados sus padres, quienes ahora aparecen como únicos demandados, por lo que se ha producido en su contra un limbo jurídico y consecuentemente, una situación de franca indefensión; rechazan, niegan y contradicen que sus representados, ciudadanos MIKHAIL EL AJI HANNA, TAMAN TOUFIE DE EL AJI y JORGE EL AJI SALLOUNA, se encuentran “ocupando de manera ilegal y arbitraria” el apartamento que está ubicado en la Calle Sucre, Edificio N° 6-64. Primer piso, segundo nivel, en esta ciudad, por cuanto su entonces propietario, ciudadano ISHAC COHEN HALLALEH se lo cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano SUHAIL ARNOUK, en fecha 1° de julio de 1.996.
Trabada la litis, y alegada como fue la existencia de una relación arrendaticia, se hace necesario determinar si efectivamente es conforme a derecho, en el caso sub examine, el ejercicio de la acción de reivindicación.
En este sentido se observa que, el artículo 548 del Código Civil establece;
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Asimismo, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
Siendo por tanto, la acción reivindicatoria la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. En efecto, la finalidad de la acción reivindicatoria lo es la recuperación de la posesión sobre la cosa.
Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil (Ver Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062), el que: “…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La Falta del Derecho a Poseer del Demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” (criterio reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el demandado al excepcionarse afirmó la existencia de una relación locativa que se originó entre el propietario original del inmueble, COHÉN HALLALET ISHAC, como “EL ARRENDADOR”, con el ciudadano SUHEL ARNOUT, como “EL ARRENDATARIO”.
Siendo que el propietario que se haya desprendido de la detentación de una cosa, en virtud de un contrato, sea cual sea su naturaleza (comodato, arrendamiento, deposito, mandato), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal).
En el caso sub examine se observa que, el accionante, ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, en su carácter de propietario, pretende la reivindicación del inmueble descrito en el libelo de demanda, fundamentándose en que, la parte demandada se encuentra ocupándolo “de manera ilegal y arbitraria”; y siendo que, los accionados de autos, en el escrito de contestación de la demanda, al excepcionarse señalan que el propietario original de dicho inmueble lo cedió en arrendamiento al ciudadano SUHAIL ARNOUK, quien al contraer matrimonio con la ciudadana ALICIA EL AJI TOUFIE, lo convirtió en la residencia de los integrantes de su núcleo familiar, constituido por el arrendatario, ciudadano SUHAIL ARNOUK, su cónyuge, ciudadana ALICIA EL AJI TOUFIE, el hijo de ambos, los padres de la cónyuge del arrendatario, ciudadanos MIKHLAIL EL AJI HANNA y TAMAN TOUFIE DE EL AJI, y su cuñado, ciudadano JORGE EL AJI, es de observarse el contenido del artículo 1.605 del Código Civil, el cual establece:
“Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…”
En este sentido es de observarse que, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, los accionados de autos, a los fines de probar sus aseveraciones, promovieron como pruebas: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SUHAIL ARNOUK y ALICIA EL AJÍ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; depósitos bancarios del Banco Provincial, fechados 01 de septiembre de 1998, 31 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2003, a favor del ciudadano ISHAC COHÉN HALLALEH; y copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 291, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignaciones efectuadas por el ciudadano JORGE EL AJÍ SALLOUNA, a favor del ciudadano ISAAC COHEN HALLALET, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle Sucre No. 6-64, Primer Piso, Segundo Nivel, valoradas por esta Alzada con anterioridad; constituyendo estos elementos por lo menos una presunción grave de que efectivamente existía una relación locativa cuyo objeto lo es el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que las pruebas aportadas a los autos por el accionado constituyen elementos que conforman una presunción grave de que efectivamente existía una relación locativa; es forzoso concluir que, la posesión el inmueble objeto de la presente demanda, lo es en base a un justo título, derivado del contrato de arrendamiento celebrado con el antiguo propietario, ciudadano COHEN HALLALET ISHAC; en consecuencia, se tiene por no cumplido el requisito de “La Falta del Derecho a Poseer del Demandado”, para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y si bien el accionante, ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, probó su condición de propietario del bien inmueble cuya reivindicación demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; los accionados, cumplieron igualmente con la carga probatoria prevista en los mencionados artículos, probando su derecho a poseer dicho inmueble, al demostrar que la posesión que detentan es legítima y pacífica, lo que hace del inmueble objeto de la presente causa, no susceptible de reivindicación. Lo que hace forzoso concluir, que al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma no puede prosperar, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; dejándose a salvo los derechos y acciones que correspondan al propietario, ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, sancionadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo” no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2011, por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, contra los ciudadanos TAMAN TOUFIE DE EL AJI, MIKHAIL EL AJI y JORGE EL AJI.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 026/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO