REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.154.146, de este domicilio..-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUCY YANETH DAZA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.783, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ y NAYIBE ENRIQUETA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.207 y 27.190, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS
EXPEDIENTE: 11.739
Visto con Informes
En el juicio de resolución de contrato de venta a plazos, incoado por la ciudadana ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS contra el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, que conoce el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, de cuyo fallo apeló el 22 de julio de 2013, el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por el abogado PEDRO MONETRO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de julio de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de octubre de 2013, bajo el N° 11.739, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 313 de octubre de 2013, el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de reconvención, presentado por el demandado, ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido de abogado, se lee:
“…CAPITULO III
RECONVENCION
Ciudadana Jueza solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo y en conformidad al artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, que la parte demandante sea RECONVENIDA y en tal sentido solicito la RESOLUCIÓN DEL DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS objeto de la presente demanda para que convengan o en su defecto sea condenado a la cancelación de daños y perjuicios a que dieren lugar el incumplimiento de dicho contrato, y en este sentido paso a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Demando la RESOLUCIÓN DEL DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, con base artículo 1167, toda vez que como ya se sabe existe un contrato de venta suscrito por mi persona y la ciudadana ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS plenamente identificada en autos, el cual establecía una vigencia de treinta (30) días más quince (15) días de prórroga para la cancelación definitiva del monto convenido por la partes contratantes, el cual se extendió hasta el dieciocho (18) de abril del año 2013, fecha de extinción del mismo, en tal sentido la parte demandante nunca hizo mención a la cancelación de la totalidad del monto acordado por la venta de dicho inmueble, si bien es cierto hizo un abono parcial por un monto de CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.120.057,69), no es menos cierto que nunca efectuó el pago total del monto estipulado en la negociación, vencido el término establecido en el referido contrato de venta a plazos. En otro orden de ideas durante el término de los ciento cuarenta (140) días que transcurrieron contados a parir de la fecha de la firma del contrato de venta a plazos, hasta la fecha de presentación de a demanda de rescisión de contrato incoada por la ciudadana identificada ut supra, a pesar de los múltiples requerimientos que le hice a dicha ciudadana en ningún momento contaba con el dinero para finiquitar dicha operación todo lo contrario: me expresaba que estaba a punta de conseguir el mismo, que estaba haciendo un negocio de lo cual iba a obtener dicho monto, en fin, cualquier argumento me esgrimía, presumo yo, que eran excusas, dado que no contaba con la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (294.750,00), los cuales constituían o constituyen el saldo pendiente a los fines de la concreción y respectiva protocolización en el registro correspondiente de la negociación objeto del contrato referido y cuya rescisión dicha ciudadana está demandando por el tribunal a su digno cargo.
SEGUNDO
Es de hacer notar ciudadana Jueza que la ciudadana ELIZABET HILDA GALLEGOS OLIVEROS plenamente identificada ut supra, alega que yo solicite una prorroga verbal del contrato de venta a plazos suscrito por dicha ciudadana y mi persona, lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, en tal sentido RECONVENGO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS a la parte demandante, en conformidad artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que como lo probaré en su oportunidad, realice múltiples gestiones para que la ciudadana demandante consiguiera el dinero para la concreción de la negociación de venta que dio origen a la demanda que por rescisión de contrato me ha sido incoada.
Por último ciudadana Jueza pasó a ser las siguientes consideraciones e invoco el PRINCIPIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece de acuerdo con el tratadista del Derecho Maduro Luyando, que la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación", además el Doctrinario Ossorio, afirma que esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente: entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”
En este orden de ideas ciudadana Jueza quiero finalmente dejar establecido de acuerdo a lo anteriormente expuesto que la parte demandante e identificada ut supra en la demanda que por rescisión de contrato se me sigue, en ningún momento cumplió con la obligación de la cancelación total del precio de venta establecido en el contrato de venta a plazos que constituye el objeto de la demanda que se me ha intentado por la ciudadana ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS plenamente identificada ut supra, por lo tanto ciudadana Jueza, mal puedo yo efectuarle la tradición legal del inmueble de mi propiedad, cuando la parte demandante no me ha cancelado materialmente, ni tan siquiera me ha hecho manifestación alguna de realizar dicha negociación o su respectiva protocolización en el Registro respectivo.
En este sentido reitero la solicitud de que la ciudadana ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS plenamente identificada ut supra, sea RECONVENIDA en el juicio que por rescisión de contrato de venta a plazos que se me sigue por ante este Tribunal y así mismo demando la Resolución del Contrato de Venta a Plazo suscrito con dicha ciudadana, de igual manera estimo los daños y perjuicios que se han causado, se estimen en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), y que la cantidad de de CIENTO VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.120.057,69), recibidos por mí como abono parcial de la venta a plazo, por el inmueble de mi propiedad, sean deducidos del monto estimado en la presente demanda del monto establecido por perjuicios fijado por el tribunal a su digno cargo....”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 17 de julio de 2013, en la cual se lee:
“…Este Tribunal, en virtud a la Reconvención propuesta, observa lo siguiente:
PRIMERO:
En lo relativo a la reconvención es de precisar que su finalidad es que la pretensión del demandado es buscar que se contra demande su acogida en contra del autor y obtener para si la debida protección jurídica. Asimismo debe expresarse con toda claridad y precisión objeto y su fundamento, además la misma debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De tal modo el artículo 888 ejusdem establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre la admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, precediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Por otra parte, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”-
De la norma trascripta se infiere que las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a la norma in-comento; no afecta a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de, proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable.
Ahora bien aprecia este Tribunal que en el presente caso, el demandado reconveniente, peticiona hechos que forman parte del contradictorio, y los cuales deben ser probados en su oportunidad procesal; pues bien, no puede pretender por vía de la reconvención excepcionarse de la pretensión aducida por la parte actora en su escrito libelar, los cuales solo pueden ser objeto de análisis en la sentencia de Mérito y Así se establece.
En mérito a lo antes expuesto este tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.147.783 y de este domicilio, asistidos por el abogado PEDROJQSE MONTERO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado baj^l N° 16.207.- …”
d) Escrito de apelación presentado el 22 de julio de 2013, por el ciudado ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por el abogado PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ, en el cual se lee:
“…PRIMERO
APELACIÓN
Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Julio del año 2013 por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONVENCION POR RESOLUCIÓN DEL DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS plenamente identificada en autos, en tal sentido paso a hacer siguientes consideraciones:
Ciudadana Jueza tal y como se expresa en la sentencia por el Tribunal a su digno cargo, donde se establece la incompetencia del Tribunal en base a la cuantía, no estamos en desacuerdo con lo establecido el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, debido a que ciertamente el Juez puede declarar INADMISIBLE la demanda de Reconvención, bien sea por incompetencia por la cuantía o incompetencia por la materia, esto referido a todo evento si estuviéramos en presencia del trámite del procedimiento breve, y sin embargo, nos encontramos en presencia de todo lo referente al Procedimiento de Juicio ordinario, de conformidad con el articulo 344 ejusdem, el cual establece en su primer aparte:
.‘El emplazamiento se haré para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios....”.
En este orden de ideas el Tribunal a su digno cargo dejo plenamente establecido que estamos en presencia y los tramites de un Procedimiento de Juicio ordinario y para ello traigo a colación como sustento de mi exposición el auto de Admisión emanado por el Tribunal de la causa, de fecha 17/07/2012, de la demanda que rescisión de contrato de venta a plazos me fue incoada en el cual se me otorga un plazo de veinte (20) días de despacho luego de darme por citado para dar contestación a la demanda, razón por la cual ratificamos que estamos en presencia de un Procedimiento de Juicio Ordinario, debido a que el articulo 366 ejusdem, establece como causales de inadmisibilidad del Procedimiento de Juicio Ordinario, la incompetencia por la materia o por procedimientos incompatibles al ordinario, las cuales no se encuadran en el caso que aquí nos atañe, ahora bien, la causal de inadmisibilidad por la cuantía, tal y como se plasma en la Sentencia Interlocutoria antes señalada, solo puede decretarse en los casos de Procedimiento de Juicio Breve y no en los casos de Procedimiento de Juicio Ordinario.…”
e) Auto dictado el 23 de julio 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el anterior escrito, presentado por el Ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS con su carácter acreditado en autos, contentivo de la apelación interpuesta, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 17/07/2013, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y se ordena remitir las copias certificadas, con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la apelación una vez que las partes y el Tribunal señalen las copias respectivas…”
f) Escrito de informes, presentado el 31 de octubre de 2013, por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por la abogada NATIBE ENRIQUETA SILVA, en el cual se lee:
“…En fecha 17 de julio del año 2013 la Ciudadana Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la demanda de reconvención por resolución de contrato de venta a plazos interpuesta por mi persona en contra de la Ciudadana: ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS, plenamente identificada en autos apele de dicha sentencia debido a que la Ciudadana Jueza sostiene el criterio según lo establecido en lo artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versara sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. En este sentido a todo evento esto es procedente si estuviéramos en presencia de un Juicio cuyos tramites se rigieran por los tramites del procedimiento breve, pero en el presente juicio esto no es así toda vez que nos encontramos en presencia en todo lo referente al Procedimiento del Juicio Ordinario, en virtud de que la Ciudadana Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el auto de admisión de fecha 17 de Julio del 2012, de la demanda que por rescisión de contrato de venta a plazos que me ftie incoada, me otorga un plazo de veinte (20) días de Despacho luego de darme por citado para la contestación de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto ratifico que estamos en presencia de un Procedimiento de Juicio Ordinario y que es admisible la reconvención. Igualmente el articulo 366 et jusdem, establece como causales de inadmisibilidad del Procedimiento de Juicio Ordinario, la incompetencia por la materia o por procedimientos incompatibles al ordinario, los cuales no son procedentes en el caso que aquí nos concierne ya que estamos en presencia de un juicio ordinario y las causas de inadmisibilidad del Procedimiento del Juicio Ordinario, tal y como se plasma en la Sentencia interlocutoria antes señalada, solo pueden decretarse en los casos del Procedimiento de Juicio Breve y no en los casos de Procedimiento de Juicio Ordinario.
Ahora bien Ciudadano Juez en lo que respecta a lo alegado por la Ciudadana Jueza de que el demandado reconveniente, peticiona hechos que forman parte del contradictorio y que a través de la reconvención pretende excepcionarse de la pretensión aducida por la parte actora en su escrito libelar. Cuestión que no es no es así porque la reconvención la ftindamente en el artículo 1168 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece de acuerdo con el tratadista del Derecho Maduro Luyando, que la excepción non adimpleti contratus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Además el Doctrinario Ossorio, afirma que esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por este exceptio, la otra parte pede abstenerse de cumplir la suya”.
En este orden de ideas Ciudadano Juez quiero dejar establecido de acuerdo al artículo anteriormente señalado que en ningún momento la ciudadana demandante cumplió con su obligación de la cancelación del precio de venta establecido en e contrato de venta a plazos que constituye el objeto de la demanda principal.
En conclusión ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio del año 2013 por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia… sea sustanciada y declarada con lugar…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 17 de julio de 2013, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 366, lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Observando este Sentenciador que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, solo consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención el que “si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia” o que “deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que la estimación de la demandada principal, lo es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 156.075,00), equivalente a UN MIL SETENCIENTAS TREINTA Y CUATRO ENTEROS CON DIECISIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.734,17 U.T.), y la reconvención propuesta fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ENTEROS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,89); dado que la referida norma no consagra como causal de inadmisibilidad la incompetencia por la cuantía; es necesario, traer a colación el contenido del artículo 50 ejusdem, el cual establece: “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. Del citado artículo, se desprende que el demandado, al intentar reconvención, el Tribunal que haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, en razón de la cuantía.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 07 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Laurentino Valcarcel Vs Joaquín Magdalena Cocaño, Exp. N° 92-0122, asentó:
“…El Art. 366 del C.P.C., establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 341 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolverse in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el Juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida…” (Destacado de Alzada)
Del análisis que se ha hecho en el caso sub-judice, y en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y de los criterios jurisprudenciales señalados, es forzoso concluir que, tanto la acción incoada por la ciudadana ELIZABETH HILDA GALLEGOS OLIVEROS, asistida por la abogada LUCY DAZA, como la reconvención interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por el abogado PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ, deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario, y la Juez “a-quo” no es incompetente por la materia, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención; en consecuencia se ordena su admisión, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por el abogado PEDRO MONTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2013, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2013, por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, asistido por el abogado PEDRO MONTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- Al no encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención; SE ORDENA SU ADMISIÓN.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 028/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO