REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS JOSE TERAN y ALIRIO ANTONIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.386.244 y V-4.071.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
SUCESION SERFATY Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.518, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.803

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 21 de noviembre de 2013, por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARLOS JOSE TERAN y ALIRIO ANTONIO TERAN, contra la SUCESION SERFATY Y OTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2.013, bajo el N° 11.803; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su escrito de informes señala lo siguiente:
“…No es cierto que quien suscribe haya emitido opinión de lo principal del pleito en la presente causa, cuando en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2012, afirme lo siguiente:
"...El sub iudice, no es un asunto originado en la herencia donde es comunera la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, sino un asunto relacionado al CUMPLIMIENTO de un contrato de opción a compra/venta suscrito entre la representante de la comunidad hereditaria y los demandantes, razón por la cual no es procedente que la referida ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY actúe como actora sin poder, con el fin de reconvenir a la parte actora...
El recusante en su diligencia de recusación de fecha 21 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:
“…procedo a RECUSAR a la jueza OMAIRA ESCALONA, juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, al caso de la recusación. En efecto, se lee de la contestación a la reconvención que el actor reconvenido plantea lo siguiente: "...En consecuencia mal puede ella como heredera del causante: ISAAC SERFATY, sin poder y procediendo por los coherederos antes citado con fundamento en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, afirmando unos ellos que son totalmente falsos". Este hecho, específicamente, fue decidido por la juez titular de este tribunal mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por esta representación judicial, bajo el siguiente argumento; "El asunto iudice, no es un asunto originado en la herencia donde es comunera la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, sino un asunto relacionado al CUMPLIMIENTO de un contrato de opción a compra/venta suscrito entre la representante de la comunidad hereditaria y los demandantes, razón por la cual no es procedente que la referida ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY actúe como
actora sin poder, con el fin de reconvenir a la parte actora... Como se observa claramente ese hecho que resulta controvertido en la presente causa, ya fue decidido por este tribunal y por ende la jueza recusada incurrió en manifestación de opinión que le impide seguir conociendo de la presente causa…”
Es de observarse que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia 27 de mayo de 2013, en su parte motiva dejo asentado lo siguiente:
"...La parte actora señala que la presente causa no es originada por la herencia, lo que esta alzada comparte plenamente por cuanto lo pretendido en el libelo es el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, resultando concluyente que la representación sin poder del heredero por su coheredero no es procedente como lo resolvió el a quo. Sin embargo, ambas partes están contestes en sus respectivos escritos de informes al afirmar que la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY, es comunera del bien objeto del contrato, por lo que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede ejercer la representación sin poder de los demás condueños en lo relativo a la comunidad, sumado a ello
cuando la co-demandada reconviene también lo hace en nombre propio por lo que la inadmisibilidad le cercena su derecho particular a reconvenir, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere, Y ASI SE DECIDE..."
En consecuencia, ciertamente como lo decidí en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY no podía ejercer la representación sin poder por los coherederos en el asunto planteado, como lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia claramente que no emití opinión sobre lo fundamental de la controversia, tal como lo afirma el recusante en su diligencia de recusación.
Con respecto a la causal invocada por el recusante, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 junio de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:
"...para la procedencia de dicha causal de recusación resulta menester que los argumentos emitido por el Juzgador sean tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En otras palabras resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa, que este aun pendiente de decisión y quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento..."
Por lo anteriormente expuesto, y ante lo temerario y de mala fe de los alegatos del recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SINLUGAR por el Juzgado Superior competente y le sea impuesta la debida multa al recusante, por ser CRIMINOSA la recusación interpuesta. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente evidencia que, la Juez hoy Recusada, Abog. OMAIRA ESCALONA, en fecha 18 de octubre de 2012, dictó un auto en el cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, en nombre propio y en nombre de sus coherederos, codemandados en la causa principal.
Asimismo se observa que, la Juez Recusada en su escrito de informes, rechazó la mencionada recusación, señalando que si bien en la decisión que dictó en fecha 18 de octubre de 2012, señaló que la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, no podía ejercer la representación sin poder por los co-herederos en el asunto planteado, en la misma, no emitió opinión sobre lo fundamental en la controversia.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que el Recusante no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación; por lo que, en virtud de que el Recusante no trajo a los autos prueba que demostrara tal afirmación, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; incumpliendo, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta l día 21 de noviembre de 2013, por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 024/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO