REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.352.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
VICTOR CAMPO RODRIGUEZ, ANGEL JURADO ZAVARCE y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.355, 149.973 y 102.673, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.804
De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 28 de noviembre de 2013, los abogados VICTOR CAMPO RODRIGUEZ y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 05 de noviembre de 2013, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2013, en el juicio contenido en el Expediente No. 56.541, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoado por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA LA CRUZ SANZ, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA SANTOS; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 03 de diciembre de 2013, bajo el No. 11.804; por lo que, por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por los abogados VICTOR CAMPO RODRIGUEZ y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA, en el cual se lee:
“…Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inicia el presente proceso por demanda contentiva de una acción mero declarativa incoada por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA LA CRUZ SANZ… a través de apoderada judicial, y en fecha 6 de Agosto de 2013, el Tribunal libró auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, fijando en el referido auto, que al décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de la admisión a las 11:00 a.m., se produciría la evacuación de una inspección judicial promovida por la parte actora. Ese décimo quinto día de despacho, recayó en fecha 14 de Octubre de 2013, y la parte actora no se presentó en la sede del Tribunal a los fines de cumplir con su carga de facilita los medios de transportes necesarios para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio de la Inspección.
En fecha 17 de Octubre de 2013, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consigna diligencia solicitando le fijen nueva oportunidad para evacuar inspección judicial, diligencia que solo se limitó a la pedir al Tribunal le fijen nueva oportunidad sin siquiera argumentar alguna razón de caso fortuito o fuerza mayor que justificara sus inasistencia la acto pautado, y ese mismo día ésta representación judicial a través de diligencia se opuso de forma categórica a que el Tribunal profiriera lo impetrado…
…La oposición hecha se circunscribió a señalarle de forma directa al Juez que no era permisible fijar nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial por cuanto no existe previsión en nuestra ley procesal que lo autorice, a diferencia de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y claro el Legislador es sabio, no permite fijar nueva oportunidad para evacuar este tipo de probanzas en razón, de que la fecha y hora fijada en la admisión es un término preclusivo, es decir, el término es como las esclusas del canal de panamá cuando se realiza el pase de un buque, luego que se cierran no vuelven abrirse. Sin embargo, también se le señaló, que tomara en consideración que en los autos se encuentran acreditados cuatro (4) abogados como apoderados judiciales de la parte actora, y ese hecho hace que sea inconcebible que ninguno de los profesionales del derecho haya comparecido a la sede de Tribunal a justificar el día fijado para la evacuación, cualquier causa de caso fortuito o fuerza mayor que los imposibilitara a realizar la práctica. Acudiendo días después a solicitar nueva oportunidad con una simple diligencia que no asienta ninguna causa de justificación.
Ahora bien, en fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal, decidió evaluando las actas procesales tanto la diligencia de solicitud de la parte actora como la diligencia hecha por esta representación judicial haciendo oposición categórica al requerimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a quo profirió su decisión desechando los argumentos de derecho esbozados en la respectiva diligencia por esta representación judicial fijando nueva oportunidad para la evacuación de la inspección en cuestión. Siendo ésta una decisión que viola el principio de seguridad jurídica al no acatar lo preceptuado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en un auto decisorio sobre un punto en el procedimiento el cual por su naturaleza es susceptible de ser atacado a través del recurso ordinario de apelación.
Frente a ello, esta representación judicial en tiempo útil ejerció el recurso ordinario de apelación, SIENDO NEGADA SU ADMISIÓN POR AUTO PROFERIDO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, viéndonos en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…
…para que ordena al juzgado a que… a que admita la apelación interpuesta…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el referido Tribunal, el día 14 de noviembre de 2013, negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se extendió el lapso probatorio.
En este sentido, se observa que, en el referido auto dictado el día 14 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” señaló:
“…Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por los abogados VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y HUMBERTO PAEZ ALVAEZ… Apoderados Judiciales del codemandado ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA… donde interponen RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por este Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2.013; este Tribunal NIEGA oír dicho Recurso de Apelación, por tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite y según el criterio pacífico de la jurisprudencia, estos tipos de autos, no están sujetos a apelación, dado que no causan lesión o gravamen alguno.”
En este sentido, es de observarse que, el Dr. Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de admitir la apelación o de haberla oído en un solo efecto cuando, conforme a derecho, correspondía oírse en ambos efectos. Es un recurso directo, que le confiere al justiciable de recurrir ante el tribunal superior, dada la negativa del tribunal “a-quo” de admitir la apelación. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, señala: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación”.
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia; constituyendo indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Siendo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Siendo por tanto los presupuestos para su procedencia, los siguientes: a) La negativa por parte del Tribunal “a-quo” de oír el recurso de apelación; y b) Para la revisión del efecto en el cual se oyó el recurso de apelación.
Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la providencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas dictado el día 06 de agosto de 2013.
Ahora bien, en la presente causa es de observarse que el recurrente de hecho en su escrito recursivo señala que ante la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 17 de octubre de 2013 “…se opuso en forma categórica a que el Tribunal profiriera lo impetrado…”, siendo que, el Tribunal “a-quo” con motivo de dar respuesta a dicha incidencia dicta el auto en fecha 28 de octubre de 2013, en el cual señala: “…Revisadas como han sido las actas del presente expediente, el Tribunal observa:
PRIMERO: Con vista a la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2013,
por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ… actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la
cual “(sic) se opone de forma categórica a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actor, en cuanto le fijen nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial admitida por este despacho en su oportunidad”, ya que, -afirma- el lapso para la evacuación de esta prueba es preclusivo. En tal sentido, este Despacho ha mantenido el criterio de que mientras esté transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas, vale decir, que no haya precluido, ambas partes pueden solicitar nuevas oportunidades para la evacuación de sus respectivas probanzas y el Tribunal proveerá lo que fuere de Ley, esto en aras de preservar el derecho de acción y el derecho a la defensa que asiste a todos los justiciables.
SEGUNDO: En atención a la diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO… actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, SE FIJA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la práctica de la inspección judicial solicitada, previo suministro de los medios de transporte necesarios para el referido traslado y constitución del tribunal…”
Constituyendo un auto decisorio, de la incidencia surgida en el lapso probatorio. Por lo que, mal pudo el Juez de la causa negar la apelación por los motivos expresados; pues como se indicó anteriormente, no se trata de un auto de mero trámite; sino de un auto decisorio, recurrible en un solo efecto. En consecuencia, en resguardo al derecho a la parte de hacer valer sus derechos, y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es forzoso concluir, que el presente recurso de hecho debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por los abogados VICTOR CAMPO RODRIGUEZ y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 05 de noviembre de 2013, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2013, en el juicio contenido en el Expediente No. 56.541, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoado por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA LA CRUZ SANZ, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA SANTOS.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por los abogados VICTOR CAMPO RODRIGUEZ y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contenido en el Expediente No. 56.541, nomenclatura de dicho Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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