Hoy, a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA, en el expediente signado con el N° 11.831, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la abogada PAMILYS MORENO A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 94.966, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA, no así la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la abogada PAMILYS MORENO A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes: “apelo la sentencia recaída en la presente causa, específicamente al segundo punto de la parte dispositiva que declara sin lugar la reconvención, por cuanto la misma se fundamentó en que el canon de arrendamiento no había sido fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en principio de autonomía de la voluntad de las partes, con tal criterio de omitió y vulneró una norma de orden público, en virtud de la cual los derechos del arrendatario son irrenunciables, derechos consagrados en el artículo 7 de la derogada parcialmente, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 32 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que en el expediente se dejó evidencia de los diferentes aumentos de cánones posteriores al entrar en vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, de fecha 18 de mayo de 2004, en donde se congelaron los cánones de arrendamiento vigentes al 30 de noviembre de 2002. Es todo.“.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- LUIS ALBERTO ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.876.958 y V-3.682.939, respectivamente, de este domicilio.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- LUIS ALEJANDRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.466.020.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO y PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.401 y 94.966, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.831.- Los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO, asistidos por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, el día 07 de agosto de 2012, demandaron por Desalojo, al ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 08 de agosto de 2012, se admitió el día 14 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste si cuenta o no con asistencia jurídica, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo que sólo en caso afirmativo, tendría lugar la Audiencia de Mediación a las once de la mañana (11:00 a.m.).- El Alguacil del Tribunal “a-quo”, por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, dejó constancia de que se trasladó a la dirección del accionado, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la compulsa, quien al leerla se negó a firmar.- El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2012 dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora acordó librar boleta de notificación al accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- El Secretario Suplente del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA, llenando la formalidad establecida en el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO y LUIS ALBERTO ALVARADO, asistidos de abogados; así como del abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado; y declarado abierto el acto, el Juez insta a las partes en el presente proceso a la conciliación, a los fines de que pongan fin a la controversia. Seguidamente, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, dicho Tribunal acordó dar continuación al proceso en el estado en que se encuentra.- En fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA AGUILAR, asistido por el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012.
El ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, el día 09 de enero de 2013, presentó escrito de contestación a la reconvención.- En fecha 15 de enero de 2013 la parte actora presentó escrito de pruebas; e igualmente, la abogada PAMILYS MORENO ARVELO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito de promoción de pruebas.- El Juzgado “a-quo” en fecha 08 de febrero de 2013, dictó un auto, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de inspección judicial y la prueba de informe.- Consta asimismo que el Juzgado “a-quo” el día 18 de febrero de 2013, dictó un auto, en el cual acordó fijar el quinto (5) día de despacho siguiente, luego de haber precluido el lapso de evacuación de pruebas, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.- En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual señaló que: “Precluido el lapso de treinta (30) días de Despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y fijada la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, por auto de fecha 18-02-2013”, acordó diferirla para diferirla para la una (1:00) de la tarde de ese mismo día.- En fecha el día 10 de octubre de 2013, tuvo lugar en la Audiencia de Juicio del presente juicio, cual se dejó constancia de que, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, se encontraba presente sólo la abogada PAMILYS MORENO ARVELO, en su carácter de apoderada judicial del accionado; y una vez que se le confirió el derecho de palabra, escuchada como fue la misma, el referido Juzgado declaró desistida la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO y LUIS ALBERTO ALVARADO; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada; siendo publicada la sentencia en fecha 17 de octubre de 2013; contra dicha decisión apelaron, tanto el accionante, ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, como, la abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos el día 18 de octubre de 2013, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de octubre de 2013.- En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de octubre de 2013, y quien en fecha 11 de noviembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró su incompetencia funcional para la tramitación y sustanciación de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 20 de enero de 2014, bajo el No. 11.831, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee: “De conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; este Tribunal, evacuadas que sea las pruebas admitidas y precluído el lapso establecido para ello mediante auto de fecha 08-02-2013, acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente, a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la Presente Causa…”
b) Auto dictado en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee: “…Precluido el lapso de treinta (30) días de Despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y fijada la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, por auto de fecha 18-02-2013, ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio coincide con otra fijada a la misma hora, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo a los fines de que provea los medios necesarios para efectuar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, conforme al artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
c) Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee: “…con fundamento en lo establecido en los artículos 117, 121 y 125 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 263 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil, al haberse comprobado la no comparecencia de la parte demandante reconvenida a la audiencia de juicio… no cabe duda para quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR DESALOJO… Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO… asistidos por el ABOGADO HUMBERTO HERNANDEZ… contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA… SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR REINTEGRO…”
b) Diligencia suscrita por el ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, de fecha 18 de octubre de 2013, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) Diligencia suscrita por la abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, de fecha de fecha 18 de octubre de 2013, en la cual apela de la referida sentencia definitiva.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las partes, contra la sentencia definitiva dictada el día 17 del mes de octubre de 2013.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Cuarto de Municipio, en la cual declaró desistida la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA, por la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio; y sin lugar la reconvención.- Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.- Observándose que, el accionante de autos, ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, al ejercer el recurso de apelación contra la precitada sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, donde se declaró desistida la pretensión por la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, delata en la misma, el que dicha Audiencia fue celebrada antes del día en que fue fijada por auto de fecha 03 de octubre de 2013, vale señalar, antes del quinto (5º) día de despacho siguiente; y a los fines de probar su aseveración, solicitó a tales efectos, cómputo de los días de despacho que transcurrieron en dicho Tribunal.- Acordado como fue el cómputo solicitado, al folio 155 del presente expediente, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de los días de despacho transcurridos en el mes de octubre del año 2013, lo fueron los días: “2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 21, 23 y 24”.- Ahora bien, siendo que de los autos se desprende, que por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal “a-quo” a efectos de precisar el momento de realizarse la audiencia señala que: “precluido el lapso de treinta (30) días de Despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y fijada la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, por auto de fecha 18-02-2013… por cuanto la referida audiencia de juicio coincide con otra fijada a la misma hora…”; de lo que se desprende que, el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la audiencia debía contarse a partir del día 03 de octubre de 2013, exclusive; y siendo que, el Tribunal despachó los días 7, 8, 9, 10 y 14, debió celebrarse la Audiencia en fecha 14 de octubre de 2013; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, tal como se desprende del acta de fecha 10 de octubre de 2013, que la Audiencia de Juicio tuvo lugar ese mismo día 10/10/2013, vale señalar, al cuarto (4º) día de despacho siguiente, contado a partir del auto de fecha 03 de octubre de 2013; lo que hace necesario señalar que, inmerso en el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la efectividad de la tutela, se encuentra el principio de confianza legítima y expectativa plausible en cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha 19 de marzo de 2004, dictaminó lo siguiente: “…En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.- Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares… Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…”.- En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal “a-quo” realizó erróneamente la Audiencia de Juicio al cuarto (4º) día de despacho siguiente y no al quinto (5º) día de despacho siguiente, al auto de fecha 03 de octubre de 2013, violentando el señalado principio legal (confianza legitima o expectativa plausible), según el cual, las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez; es forzoso concluir, a juicio de este Sentenciador, que existe una justificación plausible de la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia; por lo que en observancia del principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182, de fecha 03 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, asentó: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”... Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos… el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales, que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).- Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, en observancia a la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; con fundamento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de octubre de 2013; y en consecuencia, en aplicación del artículo 206 ejusdem, esta Alzada ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA REPOSICION de la presente causa, contentiva del juicio por DESALOJO, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y YOLANDA JOSEFINA GARCIA DE ALVARADO, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTEGA, al estado en que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 046/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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