REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE.-
EDWAL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.095.088, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CLAUDIO HERNANDEZ ZILINSKAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.507, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.724, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.575 y 35.290, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO:
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 11.479
VISTOS los informes de las partes.
Los abogados ALFREDO RAFAEL VELIZ RINCONES Y MIGUEL ANGEL MEDRANO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, en fecha 14 de mayo de 2010, demandaron por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, al ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” consigno citación debidamente cumplida en fecha 15 de julio de 2010.
El día 19 de julio de 2010, el abogado LUIS RAFAEL VASQUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 26 de julio de 2010, los abogados ALFREDO RAFAEL VELIZ RINCONES y MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, presentaron escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el artículo 346, ordinal 7º del mismo Código; ordenándosele a la parte actora, que en el término de cinco (5) días de despacho, procediera a indicar detalladamente en que consisten los daños y perjuicios que demanda en el particular segundo de su petitorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ, en su carácter de apoderado actor, el día 30 de septiembre de 2010, presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró debidamente subsanada las cuestiones previas.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y estando dentro del lapso de informes, en fecha 05 de mayo de 2011, el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, presento escrito en el cual denuncia la existencia de fraude procesal.
El Juzgado “a-quo”, dictó un auto el día 02 de junio de 2011, el cual ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.
El Juzgado “a-quo” en fecha 10 de agosto de 2012, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, y sin lugar la denuncia por fraude procesal alegado por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el día 20 de septiembre de 2012, el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de noviembre de 2012, bajo el numero 11.479, y el curso de Ley.
En esta Alzada, ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 29 de enero de 2012, e igualmente el día 21 de febrero de 2012, presentaron escritos de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
a.) Libelo de demanda, presentada por los abogados ALFREDO RAFAEL VELIZ RINCONES y MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, en el cual se lee:
“…Es el caso señor Juez que en el mes de Agosto del año 2007 nuestro representado convino verbalmente con el señor Castor Eliezer Escobar identificado anteriormente constituir una compañía anónima que tuviera como finalidad impartir clases de gimnasia mixta, artes marciales, defensa personal, judo, levantamiento de pesas, entre otras actividades.
Para ese momento no poseían un local donde realizar las actividades que se establecerían en el objeto de la referida firma mercantil, por lo que el señor Castor Eliezer Escobar ofrece una vivienda propiedad de su familia ubicada en la calle Páez casa N°. 34, Municipio Guacara, haciendo la salvedad de que requería acondicionamiento de su bienhechuría.
Nuestro representado acepta la oferta y en razón de que el señor Castor Eliézer Escobar no contaba con los recursos financieros para llevar a cabo este proyecto se compromete a catearlos, liberación que se recuperara cuando el gimnasio este generando ganancias, y se comienza la construcción por consentimiento de ambos, que según presupuesto de materiales suministrado por el Albañil, señor Jorge Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.095.879, quien habita en la cuarta calle casa N°23, Barrio la Coromoto de Guacara, Edo. Carabobo alcanza un monto de Cuarenta m Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 40.850,oo), presupuesto que incorporare proceso para el momento indicado y surta los efectos legales.
Cancela y pone al día los servicios de luz y agua de la referida casa por un monto de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 5.287,oo), facturas que incorporare al proceso para el momento indicado y surta los efectos legales.
Cancela todos los materiales necesarios para el acondicionamiento del local por un monto de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 24.495,oo) facturas que incorporare al proceso para el momento indicado y surta los efecto legales.
Cancela la mano de obra requerida para llevar a cabo el proyecto acondicionamiento de local por un monto de Trece Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 13.630,oo), recibos que incorporare al proceso para el momento indicado y surta los efectos legales.
Durante el mes de diciembre de 2007 nuestro representado le entrego al señor Castor Eliezer Escobar cheques del Banco BANCARIBE, por la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos, (Bs. 46.450,oo) para que procediera a adquirir a nombre de la compañía las maquinas necesarias para el funcionamiento del gimnasio. Copias de los cheques emitidas por el banco que incorporare al proceso para el momento indicado y surta los efectos legales.
En fecha 26 de noviembre de 2007 nuestro representado registra la compañía anónima denominada: STATUS GYM C.A. en sociedad con el señor Castor Eliezer Escobar, aportando nuestro representado el Cien (100) por ciento del Inventario de Apertura, el cual asciende a: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y cancelando todos los gastos de registro, mas los honorarios profesionales que ascendían a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), con domicilio fiscal en: Calle Páez, casa N°. 34, Municipio Guacara, Edo. Carabobo, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 12, tomo 105-A, de fecha 26 noviembre del año 2007, que incorporare al proceso para el momento indicado y surta los efectos legales.
Ahora bien Sr. Juez es importante señalar que el Sr. Castor Eliécer Escobar carecía de recurso alguno para el aporte respectivo como socio de la referida C. A. Como puede inferirse Sr. Juez el Sr. Castor Eliécer nunca aporto dinero ni recurso alguno para la constitución de la Sociedad, aun así manifestaba la intención de participar de manera activa en la sociedad, lo que llevo a nuestro representado a confiar en el Sr. Castor Eliécer, cubriendo de su propio peculio la cuota parte que le correspondía como socio de la Sociedad, es así como nuestro representado.
Pero es el caso señor juez que el señor Castor Eliezer Escobar actuando de manera malsana, mal intencionada y claramente delictiva sorprendiendo la buena fe de nuestro representado; hace uso del dinero recibido del mismo, usándolo para su propio peculio, ya que compro y mando a fabricar maquinas y equipos necesarios en la Sociedad a nombre propio, y no a nombre de la Persona Jurídica STATUS GYM C. A. a la que representaba legalmente como Presidente de la firma ya mencionada, a la que le debía lealtad en sus funciones como lo expresa la Cláusula Octava del Registro Mercantil de: STATUS GYM C. A. Asimismo acondiciono el local, igualmente con el dinero ya descrito, puso en funcionamiento operativo y económico el gimnasio a finales de Enero 2009.
Ahora bien Sr. Juez en el informe de inspección ocular realizada el día 26 febrero de 2010 por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo. Que incorporaré al proceso para el momento indicado y surta los efectos legales, nos sorprende con sus propias palabras manifestando que la sociedad es con su hermana y su cuñado y no con nuestro representado.
El señor Castor Eliezer Escobar quien tiene pendiente con nuestro representado hasta la fecha el pago de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 170.650,18 ) por concepto liberación económica especificada anteriormente…
…Fundamento la presente demanda en las previsiones contenidas En los artículos: 1649… 1652… 654… 1655… 1661… 1.673… 1.675… 1.679… Del Código Civil Venezolano Y en los artículos 203… 208… 210… 340,3… del Código de Comercio…
…Ante Ud., con la venia de estilo, ocurro para exponer y demandar como en efecto lo hago al ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR FLISTOL... Por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por nuestro representado para que el socio deudor Pre¬nombrado Sr. Castor Eliezer Escobar, restituya y cancele el monto invertido por nuestro cliente, el cual fue detallado anteriormente, nos vemos forzados a demandar y lo hacemos hoy formalmente, por ante este Tribunal POR DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA STATUS GYM C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo, Bajo el N° 12, Tomo 105-A, de fecha 27 de Noviembre del 2007, para que, con el carácter mencionado, convenga en cancelar a nuestro representado o a ello sea obligado por el Ciudadano Juez, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 143.362,oo) monto entregado para la puesta en marcha del proyecto antes indicado. SEGUNDO: Los daños y perjuicios, corrección monetaria y los intereses moratorios generados en la infructuosa puesta en marcha del objeto económico de STATUS GYM C. A. desde la fecha de constitución de la misma, por la intención irresponsable, fraudulenta, egoísta, demostrando así el Hecho Ilícito cometido, reservándose nuestro representado la acción penal a que pueda estar incurso el Sr. Castor Eliezer, ya que su comportamiento delictiva asumida por el demandado, por la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.380,oo), representado por el 50 % del lucro económico que ha percibido el demandado durante la ejecución de negocio. El cual esta en funcionamiento desde finales de enero de 2009. TERCERO: Los costos y costas del presente juicio…
…Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo demanda en la suma que determine el tribunal en su sentencia. Pero a los solos efectos de admisión y tramitación, la estimo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES Mi SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bsl93.742,oo), equivalente a DOS MI NOVECIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U/.T. 2980,64)…”
b) Escrito presentado el día 26 de julio de 2010, por los abogados ALFREDO RAFAEL VELIZ RINCONES y MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ apoderados judiciales del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, en donde procede a subsanar las cuestiones previas anteriores, en el cual se lee:
“…con relación a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no llena los requisitos en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem…
Sobre estas cuestiones previas procedemos a subsanar de la siguiente manera:
Donde Dice: Ahora bien Sr. Juez es importante señalar que el Sr. Castor Eliécer Escobar carecía de recurso alguno para el aporte respectivo como socio de la referida C.A. como puede inferirse Sr. Juez el Sr. Castor Eliécer nunca aporto dinero ni recurso alguno para la constitución de la sociedad, aun así manifestaba la intención de participar de manera activa en la sociedad, lo que llevo a nuestro respesentado a confiar en el Sr. Castor Eliécer, cubriendo de su propio peculio la cuota parte que le correspondía como socio de la sociedades así como nuestro representado…..
Debe Decir: Ahora bien Sr. Juez es importante señalar que el Sr. Castor Eliécer Escobar carecía de recurso alguno para el aporte respectivo como socio de la referida C.A. como puede inferirse Sr. Juez el Sr. Castor Eliécer nunca aporto dinero ni recurso alguno para la constitución de la sociedad, aun así manifestaba la intención de participar de manera activa en la sociedad, lo que llevo a nuestro respesentado a confiar en el Sr. Castor Eliécer, cubriendo de su propio peculio la cuota parte que le correspondía como socio de la sociedades así como nuestro representado creyendo en la buena fe de este, le hace entrega de dinero en diferentes ocasiones y fechas las cuales describimos mas adelante , para la obtención de los recursos necesarios de la sociedad, para emprender y llevar a cabo el objeto económico de la misma.
Con esta explicación queda SUBSANADA el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
c) De la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…este Juzgado Primero de los Municipios… administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SUBSANADAS, las cuestiones previas contenidas en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que el artículo 346, en sus Ordinales 4º y 5º del mismo Código, las cuales fueron opuestas por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el Ordinal artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el articulo 346, en su Ordinal 7° del mismo Código, opuesta por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se ordena a la parte actora que en el termino de cinco (5) días de despachos contados a partir de la presente fecha, proceda a indicar detalladamente en que consiste los DAÑOS Y PERJUICIOS…”
d) Escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ apoderados judiciales del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, en el que subsanan el libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…DAÑO EMERGENTE: Es el caso Ciudadana Juez que nuestro representado sufrió una disminución en su patrimonio por la culpa del hoy demandado Castor Eliezer Escobar Histol, quien de manera intencional y alardeando de su experiencia en el ramo de la gimnasia, procedió a engañar a nuestro representado, haciéndolo creer que ambos llevarían adelante la instalación y puesta en marcha de un gimnasio, para lo cual, en vista de que el ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol no poseía los recursos económicos necesarios para costear su participación en dicho proyecto, conmino a nuestro representado EDWAL RAFAEL REYES a financiar la totalidad de los gastos destinados a la supuesta instalación y puesta en marcha del mismo, conminándolo a invertir una gran suma de dinero destinado a la puesta al día, acondicionamiento y equipamiento con las maquinas y equipos de gimnasia necesarios, de un inmueble signado con el N° 34, ubicado en la Calle Páez, entre Soublette y Arévalo González del Municipio Guacara del Estado Carabobo, propiedad de la familia de: Castor Eliezer Escobar Histol, donde supuestamente funcionaría la sociedad mercantil que crearían para tal fin, es decir STATUS GYM, C.A, además de todos los gastos y honorarios por constitución de la referida sociedad Mercantil, incluyendo los gastos destinados a la compra de la totalidad de los equipos que fueron aportados y que conformaron el Inventario de Apertura para su constitución, todo ello con a la finalidad de que recuperaría su inversión y obtendría utilidades cuando estuviese en funcionamiento el mismo Sin embargo, resulto ser un engaño, por cuanto en realidad el hoy demandado ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol, procedió a usar el referido inmueble ya puesto al día, acondicionado y equipado con las maquinas y equipo de gimnasia necesarios, con dinero promoviente del patrimonio de nuestro representado, para el provecho de una tercera persona, en el presente caso para la instalación de otra sociedad de comercio WORLD’S STRONGEST MAN, C.A., Inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha (28) de Abril del año 2010 bajo el N° 11, Tomo 33-A), que de forma paralela sus familiares; todo ello en detrimento de lo que inicialmente había hecho creer a nuestro representado, tal y como se demuestra en inspección ocular practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2010, exp N° 1082-10.
a) Localización o Especificación del Daño Emergente: En el presenta caso ciudadano Juez, nuestro representado EDWAL RAFAEL REYES sufrió un daño emergente por una disminución en su patrimonio quá asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 194.877,29), cantidad esta a la que fue bajo engaño intencional por parte del agente causante del mismo, conminado a invertir de la siguiente manera, con la finalidad de quá recuperaría su inversión y obtendría utilidades cuando estuviese el funcionamiento el mismo:
i. El monto de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETB BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.287,00), para el pago, puesta al día de los servicios de Luz y Agua de la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara deJ Estado Carabobo; cuyos soportes correspondientes a los añod 2007, 2008, y 2009 serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente.
ii. El monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 24.495,00), para el pago de todos los materiales! necesarios para el acondicionamiento de la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara delj Estado Carabobo; cuyos soportes correspondientes a los años 2007, 2008, y 2009 serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente.
iii. El monto de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs.F. 13.630,00) para el pago de la mano de obra necesaria para el acondicionamiento de la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo: mediante pagos varios efectuados los días Uno (1) de Noviembre del 2007; Quince (15) de Noviembre del 2007; Diecisiete (17) de Enero del 2008; Dieciocho (18) de Febrero del 2008; Catorce (14) de Marzo del año 2009 y Tres (3) de Septiembre del 2009.
iv. El monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 46.450,00) para el pago de todas las maquinas y equipos de gimnasia necesarios, para el acondicionamiento de la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo; mediante varios cheques emitidos los días Quince (15) de Noviembre del 2007 mediante cheque N° 53462227; Veintidós (22) de Noviembre del 2007 mediante cheque N° 47957226; Veinte de Diciembre del 2007 mediante cheque N° 47339199 y Veintisiete (27) de Diciembre del 2007 mediante cheque N° 44739205; todos girados contra la cuenta 0114-0226-77-2260077743 de nuestro representado.
v. El monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00) para el pago de todas los equipos que fueron aportados para la constitución de STATUS GIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 105-A de Fecha Doce (12) de Noviembre del año 2007, la cual tendría su domicilio en la casa signada con e! N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el día Cinco (5) del mes de Septiembre del año 2007.
vi. El monto de UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.515,29), para el pago de todos los gastos de constitución de STATUS GIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 105-A de Fecha Doce (12) de Noviembre del año 2007, la cual tendría su domicilio en la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el día Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año2007.
vii. El monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.500,00) para el pago de los honorarios profesionales por tramites del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil STATUS GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 105-A de Fecha Doce (12) de Noviembre del año 2007, la cual tendría su domicilio en la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el día Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 2007.
b) Localización o Especificación de la Culpa: En el presente caso, es el hoy demandado Castor Eliezer Escobar Histol, quien tiene la culpa del daño que por disminución patrimonial, sufrió nuestro representado ya especificado en el literal anterior, porque fue quien de manera intencional procedió a defraudar la confianza que EDWAL RAFAEL REYES había depositado en su persona dado que no actuó como un buen padre de familia al no destinar la referida casa signada con el N° 34 puesta al día, acondicionada y equipada con dinero del peculio de nuestro representado, para el funcionamiento de STATUS GYM, C.A., sino que por el contrario y de manera fraudulenta, en provecho de una tercera persona, en el presente caso para la instalación de otra sociedad de comercio (WORLD’S STRONGEST MAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2010 bajo el N° 11, Tomo 33-A), que de forma paralela formaron sus familiares; todo ello en detrimento de lo que inícialmente había hecho creer a nuestro representado.
c) Localización o Especificación de la relación de Causalidad: El daño emergente (disminución patrimonial) causado a nuestro representa: EDWAL RAFAEL REYES por el culpable del mismo, es decir por ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol, tuvo su relación causal el engaño intencional que ejecuto el hoy demandado ciudadano Casto Eliezer Escobar Histol, en perjuicio de nuestro representado y parte accionarte en el presente caso, al hacerlo creer que en la referida casa signada con el N° 34 puesta al día, acondicionada y equipada cor dinero del peculio de nuestro representado, funcionaría STATUS GYM C.A.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Dado que el Dañó Emergente que sufrió en sl patrimonio nuestro representado, tuvo su origen en la conducta intencionalmente culposa del hoy demandado, es decir, en el hecho ilícito civil del ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol, quien de forma intencional procedió a engañar a nuestro representado como ya se indico con anterioridad, es que encuadramos la conducta intencional productora del daño emergente o disminución patrimonial de nuestro representado, por parte del agente causante del mismo, en el Artículo 1.185 del código civil, y la obligación de reparar dicho daño en el Articulo 1.273 esjudem.
2. LUCRO CESANTE: Igualmente Ciudadano (a) Juez (a) nuestro representado sufrió un no aumento en su patrimonio por la culpa el hoy demandado Castor Eliezer Escobar Histol, porque el referido demandado no destino el ya referido inmueble signado con el N° 34 para la instalación y puesta en funcionamiento de STATUS GYM, C.A., privando de esta manera a nuestro representado de percibir las utilidades que debiera de estar produciendo las instalaciones puestas al día, acondicionadas y equipadas con las maquinas y equipo de gimnasia necesarios, con dinero proveniente del patrimonio de nuestro representado donde debía de estar en funcionamiento STATUS GYM, C.A., desde su fecha de constitución, es decir, desde el día Veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, hasta el día de la sentencia que lo declare con lugar.
a) Localización o Especificación del Lucro Cesante: En el presente caso ciudadano (a) Juez (a), nuestro representado EDWAL RAFAEL REYES sufrió un daño emergente por una disminución en su patrimonio que asciende a las utilidades que debiera de estar produciendo las instalaciones puestas al día, acondicionadas y equipadas con las maquinas y equipo de gimnasia necesarios, con dinero proveniente del patrimonio de nuestro representado donde debía de estar en funcionamiento STATUS GYM, C.A., desde su fecha de constitución, es decir, desde el día Veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, hasta el día de la sentencia que lo declare con lugar.
b) Localización o Especificación de la Culpa: En el presente caso, es el hoy demandado Castor Eliezer Escobar Histol, quien tiene la culpa del lucro cesante, por el No aumento patrimonial, que sufrió nuestro representado ya especificado en el literal anterior, porque fue quien de manera intencional procedió a defraudar la confianza que EDWAL RAFAEL REYES había depositado en su persona dado que no actuó como un buen padre de familia al no destinar la referida casa signada con el N° 34 puesta al día, acondicionada y equipada con dinero del peculio de nuestro representado, para el funcionamiento.de STATUS GYM, C.A., sino que por el contrario y de manera fraudulenta, en provecho de una tercera persona, en el presente caso para la instalación de otra sociedad de comercio (WORLD’S STRONGEST MAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2010 bajo el N° 11, Tomo 33-A), que de forma paralela formaron sus familiares; todo ello en detrimento de lo que inicialmente había hecho creer a nuestro representado.
c) Localización o Especificación de la relación de Causalidad: El lucro cesante causado a nuestro representado EDWAL RAFAEL REYES por el culpable del mismo, es decir por el ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol, tuvo su relación causal, en el engaño intencional que ejecuto el hoy demandado ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol, en perjuicio de nuestro representado y parte accionarte en el presente caso, al hacerlo creer que en la referida casa signada con el N° 34 puesta al día, acondicionada y equipada con dinero del peculio de nuestro representado, funcionaría STATUS GYM, C.A.
FUNDAMENTO DE DECRECHO: Dado que el Lucro Cesante que sufrió en su patrimonio nuestro representado, tuvo su origen en la conducta intencionalmente culposa del hoy demandado, es decir, en el hecho ilícito civil del ciudadano Castor Eliezer Escobar Histol, quien de forma intencional procedió a engañar a nuestro representado como ya se indico con anterioridad, es que encuadramos la conducta intencional productora del lucro cesante en el patrimonio de nuestro representado, por parte del agente causante del mismo, en el Artículo 1.185 del Código civil, y la obligación de reparar dicho daño en el Articulo 1.273 esjudem…”
e) Del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en donde se lee:
“…Declara: DEBIDAMENTE SUBSANA, por la parte actora, las cuestiones previas opuestas en el presente juicio por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación tonel ordinal 7° del artículo 340 ejusdem…”
f) Del escrito de informes presentado el 05 de mayo de 2011, por el ciudadano CASTOR ELIEZER EZCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en el cual se lee:
“…Para concluir ciudadana Juez, procedemos en este mismo acto a denunciar la existencia de FRAUDE PROCESAL por parte de la actora, que bajo un conjunto de maquinaciones o engaños, ha buscado tergiversar la realidad de los hechos, acompañando el actor en su demanda una serie de actuaciones creadas a su favor, acompañando instrumentos tales como los cheques haciendo ver un hecho distinto, señalando falsamente que la sociedad mercantil STATUS GYM, C.A., se encuentra constituida en el inmueble ubicado en la Calle Páez, Casa N° 34, Municipio Guacara del Estado Carabobo, creando situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto jurídico a su favor y en mi contra, bajo suposiciones falsas, resultando todo ello absolutamente contrario al orden público, e impide una correcta administración de justicia, por ello procedemos a la presente denuncia, que en todo caso puede el Tribunal de oficio pronunciarse sobre su existencia y de acuerdo a lo sostenido por el Máximo Tribunal, tiene el deber de hacerlo el Juez ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esté ventilando ante él, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil…”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 02 de junio de 2011, en el cual se lee:
“…considera esta Juzgadora que es procedente por vía incidental la presentación del escrito por fraude procesal debido a cuando el fraude ocurre en un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren por lo que el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dispone lo que si por necesidad del procedimiento alguna de las partes reclama alguna providencia y cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin términos de distancia…”
h) Sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR, La demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el ciudadano Edwal Reyes Veliz Rincones contra del ciudadano Castor Eliécer Flistol... En consecuencia ordena al demandado de autos a: 1) Pagar la suma de Ciento Cuarenta Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (143.362,00 Bs.), 2) pagar Suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta Bolívares (50.380,00 Bs.) sobre cuyo monto se ordena la corrección monetaria, para el momento de la ejecución definitiva del fallo, como una forma de mitigar la pérdida del valor de la referida cantidad para el momento de su cumplimiento, para lo cual se ordena designar un Experto Contable que proceda a realizar el respectivo calculo, acogiéndose el Tribunal al criterio sostenido a este fin por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de enero de 2007 Exp. AA20-C-2006-000684). SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal alegado por la parte demandada…”
i) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
j) Auto del Juzgado “a-quo” de fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-) Inspección Judicial Extra litem inserta del folio 96 al folio 103, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2.006, marcada “A”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio en forma extra-litem como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Recibos de pagos emanados por las empresas publicas CADAFE e HIDROLOGIA DEL CENTRO C.A., marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, Y y J.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de las empresas CADAFE, ELEOCCIDENTE e HIDROCENTRO, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), se les da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
3.-) Facturas expedidas por la Sociedad Mercantil Materiales Lenin 85 Son C.A., emitidas a favor del ciudadano EDWAL REYES, marcadas con las letras “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “AB”, “AC”, “AD”, “AE”, “AF”, “AG”, “AH”, “AI”, “AJ”, “AK”, “AL” y “ALL”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y siendo que dichos instrumentos fueron ratificados en el presente juicio, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
4.-) Recibos expedidos por el ciudadano JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.095.879, a favor del ciudadano EDWAL REYES, por pago de mano de obra para el acondicionamiento de la casa signada con el No. 34, ubicado en la calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcados “AM”, “AN”, “AÑ”, “AO”, “AP” y “AQ”.
Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos fueron ratificados en el presente juicio a través de la prueba testimonial; por lo que, al haber adquirido el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, se les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
5.-) Documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos HENNY MANUEL LEÓN LÓPEZ y EDWAL RAFAEL REYES, de equipos de gimnasia por un
monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), marcado “AR”.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Factura expedida por la ciudadana MARYOLI MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 12.313.878, por la cantidad de Bs. 2.000,00 bolívares, por tramites del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil STATUS GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 12, tomo 105-A, marcada “AT”.
7.-) Recibo expedido por el Lic. Pedro Antonio Larez, titular de la Cédula de Identidad No. 5.898.015, por la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de honorarios profesionales por asesoría y factibilidad económica de proyecto de gimnasio, marcado “AU”.
Este Tribunal observa que, los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, fueron ratificados en el presente juicio a través de la prueba testimonial; por lo que, al haber adquirido el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.-) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil STATUS GYM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, Tomo 105-A, de fecha 27 de Noviembre de 2.007, inserta del folio 153 al folio 161.
En relación a dicho instrumento, observa esta Alzada que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido, específicamente su objeto, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, ciudadanos EDWAL RAFAEL REYES y CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
9.-) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil WORLS' S STRONGEST MAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el numero 11, Tomo 33-A, de fecha 28 de Abril de 2.010,
Observa este Sentenciador, que el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido, específicamente su objeto, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, ciudadanas ABIMELED SARAI ESCOBAR HISTOL y MARINA DE JESUS CASTILLO MARTINEZ, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
10.-) Prueba de informe por el Banco Caribe de los cheques Nros. 53462227 de fecha 15 de Noviembre de 2.007, por un monto de 22.750,00 bolívares; 47957226 de fecha 22 de Noviembre de 2.007 por la cantidad de 11.800,00; 47339199 de fecha 20 de Diciembre de 2.007 por la cantidad de 7.100,00; y 44739205, de fecha 27 de Diciembre de 2007, por la cantidad de 4.800,00.
Consta a los folios que van desde el 145 al 151 de la Primera Pieza del presente expediente, las resultas de la referida prueba de informes, consistente en Oficio expedido por el Banco del Caríbe, en el cual informa que existe una cuenta corriente Nro. 0114-0226-77-2260077743, a nombre del ciudadano REYES EDWAL RAFAEL, y que se emitieron los cheques Nros. 47957226, 47339199, 53462227, 447392205, pagados en fechas 23 de Noviembre del 2007, 20 de Diciembre de 2007, 15 de Noviembre de 2012 y 27 de Diciembre de 2007, respectivamente,
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
11.-) Prueba testimonial de los ciudadanos LENIN EVELIO GARCIA, JORGE RAFAEL GUTIERREZ HERRERA, MARYOLI JOSEFINA MUÑOZ y PEDRO ANTONIO LAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.923.109, V- 7.095.879, V- 12.313.878 y V- 5.898.015, respectivamente.
De la lectura de las deposiciones de los referidos testigos, evacuados en fechas 07, 09 y 10 de diciembre de 2010, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios que van desde el 135 al 142 de la Primera Pieza del presente expediente, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual se aprecian sus testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Invocó el mérito favorable que se desprende de autos. En especial aquellos elementos donde se desprende la improcedencia de la pretensión de la actora por cuanto la sociedad mercantil nunca estuvo, ni ha estado, ni está en actividad; invocando igualmente la comunidad de la prueba.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al principio de la comunidad de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos CORDERO HERNANDEZ WHELFER ALEXANDER, PEÑA VILLANUEVA MAURO JOSE, OSCAR JOSE HEREDIA ALCALA, PAUL SANTANA DE SOUSA, FRANCISCO ANTONIO AGUIAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.354.990, V-19.589.056, V-14.990.579, V-18.930.064 y V-7.563.276, respectivamente.
De la lectura de las deposiciones de los referidos testigos, evacuados en fecha 06 de diciembre de 2010, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios que van desde el 131 al 134 de la Primera Pieza del presente expediente, y a los folios que van desde el 12 al 20, de la Tercera Pieza del presente expediente, se observa que los mismos al responder las preguntas y repreguntas formuladas, se reconocen como clientes del gimnasio, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que los incapacita como testigos, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus deposiciones de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
El testigo ANGEL GREGORIO BARRETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.703.258, fue evacuado en fecha 10 de mayo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios que van desde el 23 al 25 de la Tercera Pieza del presente expediente, y de la lectura de sus deposiciones, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo al pronunciamiento del fondo de lo controvertido en el presente juicio, esta Alzada observa que, la parte demandada, al momento de presentar escrito de informes en el Juzgado “a-quo”, denunció el supuesto fraude procesal, señalando que: “...que bajo un conjunto de maquinaciones o engaños, ha buscado tergiversar la realidad de los hechos, acompañando el actor en su demanda una serie de actuaciones creadas a su favor, acompañando instrumentos tales como cheques, haciendo ver un hecho distinto, señalando falsamente que la sociedad mercantil STATUS GYM C.A., se encuentra constituida en el inmueble ubicado en la Calle Páez, Casa No. 34, Municipio Guacara del Estado Carabobo, creando situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto jurídico a su favor y en mi contra, bajo suposiciones falsas, resultando todo ello absolutamente contrario al orden publico, e impide una correcta administración de justicia...”.
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha precisado en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, el que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699, de fecha 28 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren...
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”.
Desprendiéndose de los citados criterios jurisprudenciales, que debemos entender por fraude procesal tanto: Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); como la simulación procesal; y el abuso de derecho. Constituyendo, supuestamente, lo delatado por la parte demandada, una serie de irregularidades, que a decir de la accionada, se cometieron en el presente juicio, al acompañar la parte demandante, instrumentos falsos, señalando falsamente que la Sociedad Mercantil STATUS GYM, C.A., se encuentra erradamente en la dirección anteriormente señalada.
Es de observarse el que, constituye elemento esencial del fraude procesal “El Dolo”; constituido por la intención de provocar un error, con el objeto de engañar; induciendo al error y/o por maquinaciones que conllevan el ejercicio de una pretensión de mala fe. Igualmente, el fraude, puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. Constituyendo carga probatoria de quien denuncia el fraude procesal, la existencia del mismo. Siendo que, de la revisión de las actas que corren en el presente expediente no se evidencia que fuesen aportados elementos probatorios que traigan al ánimo de este Sentenciador la convicción de los hechos afirmados y denunciados como fraudulentos, dado que, el denunciante limitó su actuación en señalar la existencia de supuestas maquinaciones y/o engaños, fundamentado en la supuesta falsedad de que la sociedad mercantil STATUS GYM C.A., se encuentra constituida en el inmueble ubicado en la Calle Páez, Casa No. 34, Municipio Guacara del Estado Carabobo, sin que de ello se desprenda la utilización del proceso como instrumento ajeno a su propio fin, como lo es el dirimir la controversia planteada; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no evidenciarse en el caso sub examine el que la parte demandante haya observado una conducta maliciosa constitutiva de dolus malus, es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano CASTOR ELIEZER EZCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano EDWAL REYES VELIZ, contra el ciudadano CASTOR ELIÉCER HISTOL.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Comercio que establece:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º.- Por la expiración del término establecido para su duración.
2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º.- Por el incumplimiento de ese objeto.
4º.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º.- Por la decisión de los socios.
7º.- Por la incorporación a otra sociedad ”.
En este sentido, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles”, señala que:
“…la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio)…”
Las causas de disolución constituyen el fundamento legal o contractual para declarar el término de la existencia de una sociedad, en base a hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social; siendo que, la presencia de una cualesquiera de ellas, da derecho a los socios para exigir la disolución de la sociedad. Siendo que, las causas de disolución comprendidas en el señalado artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas, pudiendo las partes incorporar causas distintas de disolución en el propio documento constitutivo; asimismo, la doctrina admite las tesis de la disolución por justos motivos en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades. Las mismas pueden dividirse en: causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios, así como también, entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.
En el caso sub examine, si bien el accionante de autos alega la existencia de las causales contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 340 del Código de Comercio, vale señalar, por el cumplimiento del objeto, y por la decisión de los socios; se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.673 del Código Civil, según la cual las sociedades se extinguen tanto por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo; como por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Desprendiéndose de los autos que la sociedad, cuya disolución se pretende, se constituyó por los ciudadanos EDWAL REYES y CASTOR ELIÉZER ESCOBAR, siendo denominada STATUS GYM C.A., la cual tendría por objeto las operaciones de un gimnasio, ubicado en la calle Pez N° 34 entre calle Soublett y Arévalo González del Municipio Guacara del Estado Carabobo; constando igualmente en autos, que en dicha dirección opera otra Sociedad Mercantil distinta, denominada WORLD'S STRONGEST MAN, C.A., tal como se desprende del documento constitutivo de dicha sociedad, valorado por esta Alzada con anterioridad, creada con fecha posterior a la constitución de la sociedad mercantil STATUS GYM C.A., objeto del presente juicio; constituyendo ello, según alega el accionante, una imposibilidad de cumplir con el objeto para el cual se constituyó dicha Sociedad Mercantil, lo que hace necesario acotar con relación a lo que la costumbre mercantil denomina “punto comercial”, que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-2002-000051, acoto que:
“…el uso y la costumbre mercantil inveterada y consuetudinaria, han consagrado el concepto de “punto comercial técnicamente conocido como “good will”, como el de un valor intangible propio de dicha actividad lucrativa con el cual se reconoce el empeño y la dedicación de un comerciante por acreditar en un determinado ambiente comercial la bondad, calidad y crédito de un producto, en un sitio, establecimiento o lugar o de una forma de operar que redundará en la mejor o mayor aceptación del producto, mercancía o servicio por parte del público usuario o consumidor…”
Y existiendo la imposibilidad material de desarrollar el objeto de la sociedad, dado que en el lugar pretendido como sede funciona otra sociedad mercantil con el mismo objeto, es forzoso concluir, que LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE DE DISOLVER LA SOCIEDAD MERCANTIL STATUS GYM C.A., por imposibilidad de desarrollar el objeto de la misma, produciéndose hechos imputables a los socios que, sanamente apreciados, implican desaparición de la denominada affectio societatis o jus fraternitatis (elemento que se encuentra en la base del negocio jurídico societario), y que, como lo expone acertadamente Isaac Halperin en su Curso de Derecho Comercial (parte especial Sociedades), envuelve el propósito de colaboración; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario establecer, que la paralización de los órganos sociales como supuesto disolutorio, según el autor GUILLERMO SENEN DE LA FUENTE, debe entenderse que para que la misma implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan que se trata de un motivo disolutorio que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad. Doctrina acogida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), al asentar:
“…lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida…
…La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA…”
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Alzada considera PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano EDWAL REYES VELIZ, contra el ciudadano CASTOR ELIÉCER HISTOL, por DISOLUCION ANTICIPADA de la sociedad mercantil STATUS GYM C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica STATUS GYM C.A., estando por lo tanto en estado de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Comercio. En consecuencia, se ordena a su vez, se comience la liquidación de los haberes de dicha compañía, tal cual lo establece los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 194.877,29), constando en autos elementos probatorios que permiten precisar la procedencia del pago de las cantidades de: CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.287,00), para el pago, puesta al día de los servicios de Luz y Agua de la casa signada con el N° 34, ubicada en la Calle Páez del Municipio Guacara del Estado Carabobo; VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.495,00), para el pago de todos los materiales necesarios para el acondicionamiento de dicho inmueble; TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 13.630,00), para el pago de la mano de obra necesaria para su acondicionamiento; CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.450,00), para el pago de todas las maquinas y equipos de gimnasia necesarios; UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.515,29), para el pago de todos los gastos de constitución de STATUS GYM, C.A.; TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para el pago de los honorarios profesionales por tramites del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil STATUS GYM, C.A.; en consecuencia, SE CONDENA al accionado de autos, ciudadano CASTOR ELIÉCER HISTOL, a pagar a la parte actora, a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 94.877,29); Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la pretensión del accionante del pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), monto que, según los dichos del accionante, fue destinado para el pago de todos los equipos que fueron aportados para la constitución de STATUS GYM, C.A., trayendo a los autos como elemento probatorio el instrumento que corre al folio 120 de la Primera Pieza del presente expediente, del cual se desprende que los bienes en él descritos, fueron adquiridos por el propio accionante, ciudadano EDWAL REYES VELIZ, se hace necesario acotar que, decidido como fue la disolución y ordenada la liquidación de dicha sociedad mercantil, la adjudicación de los haberes descritos en dicho instrumento, es materia inherente a la liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta. En consecuencia, la referida pretensión del accionante del pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no puede prosperar; dejándose a salvo los derechos que de dichos bienes pudieren corresponderle al accionante al momento de la precitada liquidación; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pretensión del accionante del pago de la indemnización por concepto de lucro cesante, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y su obligación de reparación prevista en el artículo 1.273 ejusdem, se hace necesario precisar que, el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro” (vid Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995), de lo que se desprende, que para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual, y no constando a los autos ningún elemento probatorio que permita precisar el que efectivamente hubo una disminución en el patrimonio del accionante, ni estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil STATUS GYM, C.A., que permitan precisar las utilidades que produjo y/o dejó de producir dicha sociedad por el uso de las instalaciones donde debía funcionar dicha sociedad, desde el día 27 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, es forzoso concluir que en el caso sub judice no se dan los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia para la indemnización por concepto de lucro cesante, al no estar, como ya se ha expuesto, los activos anteriormente identificados, incorporados al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante. En consecuencia, por cuanto la parte actora no logró probar los daños y el lucro cesante como consecuencia del daño principal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del accionante referida a la indemnización de lucro cesante no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, de que la pretensión de resarcimiento de lucro cesante no puede prosperar, es de observarse que, la vía idónea para la pretensión de resarcimiento por daños lo es por competencia desleal, la cual debe entenderse como toda conducta contraria a los buenos usos comerciales desplegada por un agente económico en perjuicio de otro, que efectiva o potencialmente podrá verse desacreditado o desplazado del mercado a consecuencia de tal conducta; violando las normas de lealtad y honestidad reconocidas legalmente; considerándose que la misma agrupa aquellos comportamientos malintencionados adelantados por personas comerciantes o participe de un mercado, cuyas consecuencias son el debilitamiento de una empresa a cambio del fortalecimiento de otro, que no necesariamente debe ser el sujeto infractor; está prevista en las Leyes de Defensa de la Competencia de 1989 (Ley 16/1989, de 17 de julio) y, de Competencia Desleal de 1991 (Ley 3/1991, de 10 de enero). Existiendo en Venezuela un organismo regulador, como lo es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia); resultando indiscutible que el Órgano Administrativo PROCOMPETENCIA, es el ente especializado, encargado e idóneo para establecer los parámetros de una posible competencia desleal; por lo que, alegada como fue por el accionante de autos se dejan a salvo las acciones que pudieran corresponder al ciudadano EDWAL REYES VELIZ, por este concepto; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de agosto de 2012, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012, por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano EDWAL REYES VELIZ, contra el ciudadano CASTOR ELIÉCER HISTOL. En consecuencia, SE ORDENA la liquidación de los haberes de dicha compañía, tal cual lo establece los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio; y SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano CASTOR ELIÉCER HISTOL, a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 94.877,29).- TERCERO: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal efectuada por el ciudadano CASTOR ELIEZER EZCOBAR HISTOL, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ALVAREZ MONTENEGRO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 043/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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