REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NOEL JOSE MERCHAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.652.535, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
VERUSKA ANDREINA SOSA CORDOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.182, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ORIMOTORS, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA CORDERO, y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.506, 121.589 y 128.306, respectivamente.-

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.680

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la el ciudadano NOEL JOSE MERCHAN, contra la sociedad de comercio ORIMOTORS, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 12 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, decretado el 14 de marzo de 2013, formulado por la abogada GLADYS QUINTANA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A., de cuya decisión apeló el 14 de junio de 2013, la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 18 de junio de 2013, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 02 de julio del 2.013, bajo el número 11.680, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 18 de julio de 2013, la abogada GLADYS QUINTANA CORDERO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:
1° El demandante solicito que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los Artículos 640 al 652, Procedimiento por Intimación.
2° La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de dos (02) instrumentos negociables cursantes al folio 4 de las actas, la cual tiene un valor inicial de cinco mil trescientos setenta y seis (Bs. 5.376,oo) la primera factura y TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 30.598,04) la segunda factura.
3° La parte actora solicito conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes mueble de la demandada de autos.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de los demandados y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos Sociedad Mercantil ORIMOTORS, C.A, en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos, EDUARDO SILVA IAPPERT, MARIA ANGELICA ROACH DE SILVA Y PAZ VERONICA ROACH BAEZA, suficientemente identificados en autos, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES 08/100 CENTIMOS (Bs. 71.948,08), suma ésta que comprende el doble del monto demandado por concepto del monto de dos factura acompañadas al libelo de la demanda, la cual es de cinco mil trescientos setenta y seis (Bs. 5.376,oo) la primera factura y TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 30.598,04) la segunda factura, mas MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02/100 (Bs.1.349,02) por concepto de intereses de mora, así como las costas procesales estimadas por el Tribunal en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.9.330,76). En caso de embargarse dinero en efectivo, deberá ser por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs.46.653,82), que comprende la deuda líquida demandada, los intereses y las costas procesales. A los fines de la práctica de la medida Preventiva de Embargo decretada, de conformidad con la circular N° 010-2013, emitida de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2013 y recibida por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, se acuerda librar Despacho al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con las inserciones correspondientes junto con oficio…”
b) Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, presentado el 28 de mayo de 2013, por la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil me OPONGO a la Medida de Embargo decretada en fecha 14 de Marzo del año 2013 contra los bienes propiedad de ORIMOTORS, C.A., en virtud de que mi representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano NOEL JOSE MERCHAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nro. 14.652.535. SEGUNDO: La oposición que hacemos a esta Medida de Embargo es en virtud de que las facturas por las cuales se pretende hacer valer la intimación no fueron aceptadas por mi patrocinada en ninguna oportunidad, por lo que negamos, rechazamos y desconocemos en contenido y firma los instrumentos consignados por la demandante junto a su escrito libelar, desconocemos que el sello que le colocaron a las facturas opuestas pertenezca a mi representada a pesar de que sea el nombre de la misma, y principalmente desconocemos la firma que aparece en dichas facturas, las cual no pertenece a ninguna de las personas autorizadas en la empresa para aceptar facturas, además de que dicha firma no especifica nombre y apellido ni cédula de identidad, no dice a que persona pertenece. De igual forma negamos y rechazamos que mi patrocinada haya recibido la mercancía que indica el accionante.
Ciudadano Juez de ser ciertos los instrumentos consignados como prueba escrita al derecho que reclama la parte actora, es evidente que las mismas aparecen suscritas por una firma ilegible sin que conste en las actas procesales los estatutos de la empresa a fin de determinar si puede firmar y comprometer en obligación a mi representada, por lo que no pueden ser admitidas como facturas aceptadas tal como lo invocó la demandante en el escrito libelar. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, se entiende por facturas aceptadas ”... Aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil"
De acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A, contra C.A de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); Exp No. 7563, la cual es del tenor siguiente:
“…De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente e inequívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.
Es el caso que en cada una de las facturas aparece una firma y un sello como aceptado por mi representada sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demanda, no es posible concluir si la
persona de quien emana la firma puede o no comprometer a aquella.
En este mismo orden de ideas ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp: 2007-000497, de fecha 18 de Febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A contra Creaciones Lacano S.Ü.L, se dejó sentado lo siguiente: “ ...El Código de Comercio, en la disposición Principal denunciada (articulo 24) en la cual enumera los distintos medios de pruebas en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión “aceptadas”. Indica que el tipo de facturas a la cual se refiere la norma no es factura usual esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la personas a la cual se oponen...”
TERCERO: Igualmente alegamos que las mencionadas facturas no son originales, sino copias de las facturas, ya que es costumbre mercantil que las facturas que se presenta para su cobro deben ser originales. Todo lo cual violenta lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica ” Son pruebas escritas suficientes ……las facturas aceptadas…” CUARTO: Visto igualmente que el día 28 de mayo de 2013, se realizó formal oposición de nuestra representada al decreto de intimación, pedimos la consecuencia j,/ contenida en el artículo 650 del código de procedimiento civil, por lo que pedimos a este honorable juzgador que deje sin efecto el decreto de intimación y prohíba la ejecución forzada , tal como lo indica el texto legal aplicable. QUINTO: Vistos los asertos anteriormente explanados solicito a este Juzgado que aprecie en su justa medida este escrito de Oposición. …”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…De lo expuesto, resulta claro que para la admisión de una demanda de intimación, la normativa adjetiva solo contempla la presentación de una prueba escrita que el juzgador considere suficiente dentro de la gama prescrita en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que incluso pudiera encuadrar en la categoría de “cualesquiera otros documentos negociales”.
En el caso bajo análisis la parte demandada se opone a la medida según explicamos anteriormente, en un capitulo de su escrito de oposición en el que alega que, la demanda se fundamento en unas supuestas facturas no aceptadas.
Tales alegatos de oposición a la medida no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto. Efectuar un análisis mas exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de la factura inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto.
En consecuencia, toda vez que, en virtud de la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, será en la sentencia definitiva que deberá determinar si cada una de ellas logró demostrar sus respectivas afirmaciones en el presente juicio, tal como lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que, ha establecido este Juzgado en el presente pronunciamiento que, la decisión sobre la validez de la factura coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, resultando de autos una aparente presunción de verosimilitud de la factura intimada al cobro como “prueba escrita” y “documento negocial”, a tenor de lo establecido en los artículos 644 y 646, eiusdem, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de Marzo de 2013.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara;
PRIMERO: SIN LUGAR OPOSICION, formulada por el representante judicial abogado GLADYS QUINTANA CORDERO, antes ya identificada quien representa a la parte demandada Sociedad Mercantil ORIMOTOR, C.A. representada por sus directores principales los ciudadanos: EDUARDO SILVA IAPEPERT, MARIA ANGELICA ROACH DE SILVA Y PAZ VERONICA ROACH BAEZA, todos de nacionalidad. Chilena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros E-81.198.630, E-81.198.287 y E-81.197.043 respectivamente de este domicilio; a la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 14 de Marzo del año 2013.
SEGUNDO: Se condena en costa de la incidencia a la parte demandada....”
d) Diligencia de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por la abogada GLADYS QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 12/06/2013, por el Tribunal “a-quo”
e) Auto dictado el 18 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada GLADYS QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.589, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal oye la misma en un sólo efecto y acuerda remitir el Cuaderno de Medidas en original y copias certificadas de los folios del 1 al 3 ambos inclusive y el folio 15 y su vto. del cuaderno principal debidamente certificadas por secretaria al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.…”
f) Escrito de informes presentado el 18 de julio de 2013, por la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A., en el cual se lee:
“…Defensa y alegatos de la parte demandada:
En fecha 28/05/2013 la abogada GLADYS QUINTANA CORDERO, apoderada de la demandada ORIMOTORS, C.A., presenta Escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación, alegando que su representada no ha aceptado las facturas demandadas al pago, ya que las mismas no han sido aceptadas por ninguna de las personas facultadas o autorizadas por la sociedad de comercio ORIMOTORTS, C.A., y a su vez se desconoce el contenido y firma de los instrumentos que acompañaron el escrito libelar (las facturas); con lo cual rechaza deber las cantidades demandas en su totalidad.
En la misma fecha 28/05/2013 la abogada GLADYS QUINTANA CORDERO, apoderada de la demandada ORIMOTORS, C.A., presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en virtud de lo alegado en el Escrito de Oposición al Procedimiento, que es que mi representada no acepto las facturas por las que se quiere obligar a mi representado a pagar unas cantidades de dinero que no debe.
En fecha 05/06/2013 la parte demandada consigna en el cuaderno de Medidas copia simple de la demanda, del Auto de Admisión y del Escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación a los fines de ilustrar al Juez para que decida sobre la oposición contra la Medida.
De la Apelación Propuesta:
En fecha 12/06/2013 el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara inadmisible la Oposición a la Medida realizada en fecha 28/05/2013, basada en que la misma fue Decretada por mandato de Ley y una vez decretada no puede revertiría.
En fecha 14/06/2013 la demandada en virtud de la sentencia desfavorable APELA de la misma.
La oposición a la Medida se hizo en virtud de que mi representada niega haber aceptado las facturas opuestas, ya que las mismas aparecen suscritas por una firma ilegible sin que conste en las actas procesales los estatutos de la empresa a fin de determinar si puede firmar y comprometer en obligación a mi representada, por lo que no pueden ser admitidas como facturas aceptadas tal como lo invocó la demandante en el escrito libelar.
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, se entiende por facturas aceptadas “... Aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil”...
De acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales. Insuple C.A. contra C..A. de Administración y Fomento Eléctrico (adafe); Exp No. 7563, la cual es del tenor siguiente:
. . . De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente e inequívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.
Las personas facultadas para aceptar facturas, letras de cambio y otros efectos de comercio son los ciudadanos EDUARDO SILVA IAPPERT, MARÍA ANGELICA ROACH DE SILVA y PAZ VERONICA ROACH BAEZA, quienes son los directores de la empresa y están facultados para ello según sus Estatutos, los cuales fueron consignados en copias simples en este Cuaderno de medida junto al poder que acredita a sus apoderados. Y cualquier otra persona que pueda ejercer estas facultades debe estar debidamente autorizada e identificada claramente, es el caso que las copias a color de las facturas presentadas al cobro no señalan datos de quien las firmo; por lo que el Juez a-quo debió notarlo al admitir la demanda y entender que esto hace que dicha supuesta aceptación sea dudosa; por lo que no debió haber Decretado la Medida de Embargo., y aun habiéndolo hecho debió admitir la Oposición a la misma
A los fines de ilustrar al Juez sobre nuestros alegatos al solicitar la Oposición al Procedimiento de Intimación y en consecuencia a la Medida Preventiva consignamos marcado con la letra “A” copias certificadas de la Demanda, Auto de Admisión. Auto donde el Tribunal agrega los carteles y la secretaria certifica haberse realizado las formalidades para la notificación. Diligencia donde nos dimos por notificados. Escrito de Oposición al Procedimiento
CAPITULO II DE LAS CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente alegado y probado se desprende que no es procedente declaratoria hecha por el Tribunal a-quo de sobre la inadmisión de la Oposición a la Medida realizada en fecha 28/05/2013. En vista de los asertos anteriormente indicados, solicitamos a este Tribunal formalmente declare con lugar la Apelación de la sentencia de fecha 12 de Junio de 20013 y ordene al Tribunal admitir la oposición…”
g) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…MEDIDAS PREVENTIVAS
Llenos como se encuentran los extremos de Ley, y por existir la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada que oportunamente señalaré…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 14 de marzo de 2013, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A., siendo que la oposición a dicha medida, realizada por la abogada GLADYS QUINTANA apoderada judicial de la parte demandada; fue declara sin lugar por el Tribunal “a-quo” en fecha 12 de junio de 2013.
En el escrito de oposición presentado por la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, señala que las facturas no fueron aceptadas por su representada, por lo que niega, rechaza y desconoce el contenido y firma de los instrumento consignados por la demandante con su escrito libelar, desconociendo el sello que le colocaron a las facturas opuestas pertenezca a su representada a pesar de que sea el nombre de la misma, y principalmente desconocen la firma que aparece en las mismas, la cual no pertenece a ninguna de las personas autorizadas en la empresa para aceptar facturas, además de que dicha firma no especifica nombre y apellido ni cédula de identidad.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”
644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociales.”
646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Ela ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Debiendo analizarse, si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; observándose del escrito libelar, en el Capitulo IV, De las Medidas Cautelares, la parte demandante, señala que “…con fundamento a lo establecido en las normas que rigen la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y cubiertos como han sido los parámetros legales pertinentes, solicito con todo respeto al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado y que en su oportunidad procesal serán debidamente señalados por la parte actora, reservándome el derecho de solicitar cualquiera otra medida preventiva que recaiga sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de intimado…”, acompañando dos facturas presuntamente aceptadas
Con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; tratándose de un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La parte demandante, acompañó con su escrito libelar dos facturas (Facturas N° 0002, de fecha 24 de marzo de 2012, correspondiente a ventas de repuestos para repuestos y mantenimiento industrial por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.376,00), y N° 0003, de fecha 28 de marzo de 2012, correspondiente a ventas de repuestos para repuestos y mantenimiento industrial por la suma TREINTA Y MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.598,00); siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, el cual establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”; por lo que a los solos efectos de decidir la presente apelación, se valoran in limine litis, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; de los cuales se desprende al menos en forma presuntiva la verosimilitud necesaria de la apariencia de certeza del derecho invocado por la parte que solicitante de la medida, teniéndose por cumplido con el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
Aunado a los precitados criterios doctrinarios, constituye criterio jurisprudencial el que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, pudiese quedar ilusorio el fallo, por lo que, en cada caso el juez con la más amplia discrecionalidad., deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, estableciendo la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. Por lo que, dado las diversas oportunidades que ha procurado la parte demandante de obtener por vía extrajudicial la suma adeuda de plazo vencido, sin obtener respuesta alguna, queda evidenciado al menos en forma presuntiva de dichas argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario que ya fueron valoradas in limine litis a los solos efectos de pronunciarse en la presente incidencia, sin que constituya pronunciamiento de fondo, se desprende de forma presuntiva la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, no solo en virtud del posible retardo judicial, se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora, Y ASI SE ESTABLECE
Siendo de observarse que, en el escrito de oposición, al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, señala, como fundamento de su oposición, el hecho de que las facturas presentadas no fueron aceptadas por su representada, que las desconoce en su contenido y firma, ya que las firmas que aparecen en dicha factura no le pertenecen a ninguna de las personas autorizadas en la empresa para aceptar facturas, que además no especifica nombre y apellido ni cedula de identidad, argumentaciones éstas, que constituyen defensas de fondo que no pueden ser resueltas en esta fase incidental, ya que implicaría tanto, un estudio, como un pronunciamiento del fondo del asunto; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acordar la medida de embargo preventiva solicitada por la parte demandante. En consecuencia, encontrándose cumplidos los extremos de Ley, la oposición realizada por la abogada GLADYS QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar; queda por lo tanto vigente la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2010; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2.013, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14/03/2013, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de junio de 2013, por la abogada GLADYS QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada GLADYS QUINTANA, apoderada judicial de la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A., contra la medida de embargo preventivo, decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de marzo de 2013.- En consecuencia SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de marzo de 2013.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio N° 045/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO