REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.106.958, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JAIME TORTOLERO MENESES, RAFAEL ROVERSI, GERALDINE GAMBOA y ANDREA RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489, 3.392, 201.975 y 172.562, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, Asociación Civil de Derecho Privado, sin fines de lucro e inscrita ante la Oficina Subalterna del Estado Carabobo, con fecha 22 de noviembre de 1968 quedando anotado bajo el N° 51, folios 179 y 181 vot. Protocolo Primero, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
TULIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, y RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7282 y 7373, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.826

Los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, apoderados judiciales del ciudadano VITO CASCARANO, el 23 de septiembre de 2013, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 24 de septiembre de 2013, le dio entrada.
El 01 de octubre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante, a fin de hacerle saber que una vez que conste en autos la última de la notificaciones, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia constitucional, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 07 de octubre de 2013, comparece el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente disciplinario tramitado por el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO.
El 08 de octubre de 2013, compareció la abogada GERALDINE GAMBOA, apoderada actoras, mediante diligencia consignó libelos de demanda a fin de que se practique las respectivas notificaciones.
El 11 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional para el día 15 de noviembre a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse las partes notificadas, a los fines de que expresan los argumentos que a bien tengan a exponer.
El 14 de noviembre de 2013, compareció el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, mediante diligencia consignó poder.
El 15 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano VITO CASCARANO, parte agraviada, representado por los abogados RAFAEL ROVERSI y JAIME TORTOLERO, los abogados TULIO SANCHEZ y RAFAEL CASTILLO, apoderados judiciales de la parte agraviante, y la abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo, ordenando como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida anular la sanción impuesta al ciudadano VITO CASCARANO, así como todas y cada un de las actuaciones siguientes a la interposición de la denuncia presentada en su contra por el ciudadano JOSE SATURNO, y se ordena a la Comisión de Admisión y Disciplina del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA, garantizar al ciudadano VITO CASCARANO sus derecho consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de advertir que en la ejecución de las sanciones que tome la Comisión de Admisión y Disciplina deben ejecutarse una vez que las mismas se encuentren definitivamente firmes; de cuya decisión apeló el 04 de diciembre de 2013, el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.826, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, apoderados judiciales del ciudadano VITO CASCARANO, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
1. Nuestro poderdante se postuló para participar como candidato a Presidente del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO con la finalidad de participar en las elecciones que se celebrarían en fecha 25 de Abril de 2013.
2. Teniendo un buen posicionamiento de la intención de voto de los socios - electores inició una campaña basada en el respeto y en la consideración de sus contendores y de todos los socios del Centro.
3. En fecha 24 de Abril de 2013, nuestro poderdante recibió un correo electrónico dirigido a su persona, a su familia y a los socios del Club, en el cual el ciudadano FRANCESCO FRANCONE abusando de su condición de socio - presidente del CENTRO le insultaba, denigraba de su persona, le ofendía, calumniaba y dirigía a su persona una cantidad de calificativos falsos y con los cuales daño de manera intencional su moral y la de su familia, (anexo marcado "B")
4. Por si lo anterior no hubiere sido suficiente el citado ciudadano FRANCESCO FRANCONE publicó en la cartelera del CENTRO, tanto en la principal ubicada a la entrada de la sede social del CENTRO, como en la cartelera ubicada dentro del billar, copia ampliada (gigantografía) de los aludidos correos, en los cuales se ofendía la moral de nuestro mandante y con una serie de mentiras se trataba de empañar su buena reputación, colocando a su familia en la vergonzosa misión de explicar a conocidos y amigos las mentiras allí publicadas y exponiéndolos al escarnio público.
…8. Con fecha 27 de mayo de 2013, la mencionada Comisión de Admisión y Disciplina, recibió a los socios JOSE SATURNO, MAURICIO ALFIERI, ROCCO NACARATTA, MIGUEL RUSSO, JOSE JOYA, MARIA S STORACI y SERGIO DI LOLLO
y a la señora . MARISELA ALMADOZ auipn Pr;. I;.
indicándose en la pretendida acta que manifiestan ellos se levantó de la reunión, que habían sido señalados por nuestro poderdante como cómplices (¿de que? ). Debemos hacer notar que en dicha reunión, por lo menos en presencia de nuestro mandante, no se levantó acta alguna que recogiera lo manifestado en la reunión y mucho menos firmo documento alguno con las actuaciones pretendidas.
9. De la pretendida acta de reunión y la cual fue elaborada unilateralmente por la Comisión, se desprenden tres importantes asuntos:
9.1. Que el socio JOSE SATURNO presentó un escrito solicitando su suspensión como socio por considerarse ofendido por el escrito presentado por nuestro poderdante, alegando asuntos ajenos a su denuncia y peor aún manifestando abiertamente que conoce un escrito que hasta ese momento debía solo conocer la Comisión de Admisión y Disciplina.
9.2. Que la referida Comisión de Admisión y Disciplina resolvió ACUMULAR el expediente abierto con motivo de la solicitud al que se abriría con motivo de la solicitud de suspensión como socio de nuestro poderdante hecha por JOSE SATURNO "YA QUE SE TRATA DEL MISMO PROCESO DISCIPLINARIO", para ser resueltos con una sola decisión. Al respecto debemos señalar que dicha acumulación es completamente arbitraria, fuera de lugar, absurda y abusiva, toda vez que en primer lugar hasta ese momento no se le informó a nuestro mandante que existía procedimiento alguno en su contra y en segundo lugar En efecto La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expedienta, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, pero garantizando el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Ahora bien, con el propósito de aplicar de manera correcta dicha institución se debió verificar de manera cuidadosa si se encuentran llenos los extremos de la acumulación para lo cual se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas. 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado, De lo anterior se colide que: en primer lugar la acumulación NO ES DE OFICIO es decir, debe ser solicitada por algún interesado y segundo pero más importante ambas partes deben tener la oportunidad de contestar la demanda, en este caso debe haber coincidencia en la etapa del proceso, pues no se puede acumular un proceso en la cual una de las partes NO FUE CITADA PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA. Es por ello que la aplicación de esa institución en este procedimiento no si es el producto de la ignorancia de quien lo hace sino que además viola el derecho a la defensa de nuestro poderdante.
9.3. DEJAR ABIERTA LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA AL SOCIO FRANCESCO FRANCONE ESPERA DE SU REGRESO AL PAIS" ( a quien nuestro mandante denunciare en escrito presentado por ante la Comisión de Disciplina.
10. En fecha 10 de Junio de 2013 se reúne la Comisión de Admisión y Disciplina de El Centro para tratar, entre otros asuntos: "la decisión en el caso VITO CASCARANO-JOSE SATURNO..." y resolvió "APLICAR...la sanción de SUSPENSION al socio VITO CASCARANO acción 656...durante el período de once (11) meses, desde el 10 de Junio de 2013 hasta el 10 de mayo de 2014...". Esta decisión es reflejada en acuerdo de la misma fecha. Acompañamos marcados G y H los recaudos que demuestran estas afirmaciones. De la referida acta y del acuerdo que sancionan a nuestro mandante con la suspensión se despenden las siguientes conclusiones:
10.1. Que la Comisión de Admisión y Disciplina, al resolver el 10 de junio de 2013 la denuncia que en contra de nuestro mandante formulara JOSE SATURNO y sancionarlo con la suspensión, QUEBRANTO ABIERTAMENTE LA DECISIÓN QUE ELLA MISMA HABIA TOMADO EN FECHA 27 DE MAYO DE 2013 DE ACUMULAR LA CAUSA ABIERTA POR LA DENUNCIA HECHA POR NUESTRO PODERDANTE A LA ABIERTA POR LA DENUNCIA DE JOSE SATURNO "por tratarse de un mismo proceso disciplinario". De esa incongruente manera se decide aisladamente una de las causas acumuladas, la que suspende a nuestro mandante, mientras la otra permanece abierta y sin decisión. Ese irrespeto de la Comisión de Admisión y Disciplina a su propia decisión fue nuestro perjuicio y en beneficio de los socios denunciados por nuestro mandante.
10.2. Que se le sancione con suspensión con fundamento en las circunstancias que en contra de nuestro poderdante formula el socio JOSE SATURNO. Sin embargo, en ningún momento nuestro mandante fue notificado de esa denuncia, en ningún momento se le dio la oportunidad de contradecir los hechos que se le atribuían para solicitar su sanción. En conclusión. EN NINGUN MOMENTO SE LE RESPETO EL DERECHO A SU DEFENSA y. sin notificársele, sin descargos de su parte v sin contradecir los hechos que se le imputan, se le sanciona con la suspensión.
10.3. Que la sanción de suspensión en su contra SE APLICA DE INMEDIATO, en el mismo momento que es tomada, sin esperar notificación o ejercicio de recursos por su parte, no obstante tener recurso de apelación ante la Junta Directiva de El Centro.
11. Con fecha 12 de Junio de 2013 solicitó nuestro poderdante a la Comisión de Disciplina que suspendiera la arbitraria decisión tomada en contra de nuestro mandante, tal como consta en anexo que acompaño marcado .
12. En respuesta a su solicitud, contenida en la comunicación antes señalada, la Comisión de Admisión V Disciplina me responde en fecha 17 de junio de 2013 , me manifiesta, entre otros interesantes asuntos” que “su afirmación de no haber sido citado nuevamente...puede Interpretarse como un salvoconducto para evitar la aplicación de la sanción,.." Es decir que al investigado no se le notifica para hacer más fácil la sanción. Y finalmente agrega: "le recordamos que su derecho a la defensa está intacto...y en resguardo al derecho a la defensa podrá Interponer contra esta decisión recurso de apelación por ante la Junta Directiva...".Así las cosas, es claro que para la Comisión de marras el derecho a la defensa es solo para ejercer el recurso de apelación, pero no para contradecir la fase de Investigación, toda vez, que ser citado lo interpreta como un salvoconducto para evitar la aplicación de la sanción. Todo esto es un atropello sin disimulo al derecho a la defensa.
13. Ejercido por nuestro patrocinante lo único que le quedaba; el recurso de apelación contra la decisión que le suspende, solicitó igualmente que los integrantes de la Junta Directiva se inhiban de conocer el asunto, toda vez que tenían evidente interés en sus resultas por haber apoyado la solicitud de suspensión que en contra de nuestro poderdante, presentó el socio JOSE SATURNO. Ello es entendido por los directores quienes se separan del asunto, pero para coronar el irrespeto del derecho a la defensa, junto con su inhibición, resuelven “QUE LA JUNTA DIRECTIVA NO POSEE QUORUM REGLAMENTARIO PARA DECIDIR SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO." Claramente confundieron los directores su condición personal con la del órgano estatutario que debía resolver el recurso y así nuestros poderdante quedaría sancionado y sin organismo que resolviera el recurso, es decir, que nuestro mandante debe soportar callada y estoicamente la sanción producida a sus espaldas, sin notificación, sin descargos y con una apelación inútil. Acompañamos marcado J el documento que demuestra los hechos denunciados.
CAPITULO II.-
CONCLUSION DE LOS HECHOS ANTERIORES.
Que el 14 de Mayo de 2013, se apertura expediente disciplinario, aun cuando la denuncia de nuestro mandante fue de fecha 02 de Mayo de 2013.
Que se le citó a comparecer por ante dicha comisión en fecha 20 de Mayo de 2013, con la finalidad de exponer cuanto considere oportuno y necesario sobre la denuncia presentada en contra FRANCESCO FRANCONE.
Que se citó en calidad de "testigo" a los socios JOSE SATURNO; MAURICIO ALFIERI; ROCCO NACARATTA : MIGUEL RUSSO. JOSE JOYA MARIA A STORACI V SERGIO DI LOLLO
Que en fecha 27 de Mayo de 2013, es consignado por ante la Comisión un documento con sus anexos por los ciudadanos JOSE SATURNO: MAURICIO ALFIERI: ROCCO NACARATTA; MIGUEL RUSSO, JOSE JOYA MARIA A STORACI y SERGIO DI LOLLO pidiendo se aplique sanción disciplinaria en contra de nuestro mandante. Teniendo que recurrir al procedimiento de acumulación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de Mayo de 2013 el expediente que contiene el caso Cascarano - Saturno fue remitido a Asesoría Legal solicitando opinión estimando este procedente aplicar la sanción contenida en los estatutos.
Que la Comisión Acuerda aplicarme la sanción de suspensión desde el 10 de Junio de 2013 hasta el 10 de Mayo de 2014. Exhortar a la Junta Directiva a adelantar por ante los organismos Jurisdiccionales los casos que a juicio del Dr. Tulio Sánchez asesor legal, sean necesarios en defensa de los intereses del Centro Social Italo Venezolano….
… De los hechos anteriores se desprende con toda claridad que, sin ningún disimulo, el Centro Social Italo Venezolano, por órgano de su Junta Directiva y de la Comisión de admisión y Disciplina, violó abiertamente el derecho a la defensa de nuestro mandante. En efecto, se le impuso una sanción de suspensión por un período de once (11) meses, sin apertura de procedimiento, con fundamento en circunstancia que no le fueron notificadas ni provocaron la apertura de un procedimiento y, para remate, con un recurso de alzada ejercido por nuestro poderdante que resultó inútil para la revisión de la sanción. Además, la sanción se produce de manera sorpresiva, toda vez que el procedimiento abierto con motivo de su denuncia se mantiene suspendido.
CAPITULO III.-
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.-
Sin entrar en un análisis profundo del contenido del acuerdo que contiene la sanción de suspensión, ya que la misma resulta violatoria de las más elementales normas que deben respetarse para la redacción de la misma, debemos resaltar:
Que en atención a los hechos narrados y al contenido del propio acuerdo SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA. AL DEBIDO PROCESO A UNA OPORTUNA RESPUESTA Y A LA IGUALDAD DE CONDICIONES. DE NUESTRO MANDANTE el cual debió ser respetado a tenor de lo establecido en los estatutos y en el Artículo 49 Numerales 1, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, es fácil determinar, que nuestro mandante nunca fue citado para presentar su defensa, jamás se cumplieron normas del proceso debido, ni mucho menos fue tratado de la misma manera que los denunciantes, toda vez que la supuesta denuncia interpuesta en su contra lo fue en fecha 27 de Mayo de 2013, y desde esa fecha, hasta la fecha en la que la misma fue remitida al "Asesor Jurídico" de la Comisión 28 de Mayo de 2013, transcurrió apenas un (1) día y no consta por no haber sucedido, que se le citaren para imponerse de la denuncia y mucho menos que se explicare en qué consiste la denuncia ni se le escuchó bajo ninguna circunstancia nada que pudiera él alegar en su defensa. Esto además de ser arbitrario, va en contra de los mínimos principios democráticos que deben imperar en nuestro Club. Es decir, el Asesor Jurídico de la comisión, recomienda se le sancione, sin haberle siquiera escuchado y así lo hace la n sin mediar procedimiento alguno. ¿Quién es el que decide que se le imponga una sanción?, ¿Dónde y cuándo se pretende que él ejerza su derecho a la defensa?, ¿Se le pretende sancionar por unas faltas que no cometió?, ¿Dónde está consagrada la figura del Asesor Legal parte de la Comisión de Disciplina?, ¿Dónde consta que nuestro mandante fue citado para acudir por ante la comisión de disciplina para ejercer su derecho a la defensa?, ¿Dónde se el acta donde se recoge su derecho a la defensa?.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente al estudio de este recurso de Amparo a tenor de los que en reiteradas ocasiones a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, se debe observar:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales es la norma que rige la competencia en materia de amparo. En efecto establece los siguiente: “…”
Dicha disposición consagra los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
Así las cosas, de acuerdo a lo narrado up supra, se aprecia, que los hechos denunciados y las Decisiones impugnada fueron adoptada por la Junta Directiva y el la Comisión de Admisión y Disciplina del Centro Social ítalo Venezolano con Sede en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, con ocasión a los hechos ocurridos a partir del 23 de Abril de 2013, mediante la 1-2 se suspendió y se sancionó de manera arbitraria al hoy accionante de la asociación civil señalada como agraviante.
En ese sentido, el accionante denuncia la violación de sus derechos relativos a la defensa, debido proejo, a una oportuna respuesta y a la igualdad de condiciones, consagrados en le artículos 49, numeral 1 y 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuanto no se inició un procedimiento disciplinario en el que se le hubiese permitido exponer si alegatos de defensa.
Por tanto, resulta evidente que la denuncia de violación a derechos constitucionales se dio en el marco de una relación jurídico de naturaleza civil, pues la pretensión está dirigida a suspender la medida de suspensión adoptada la Comisión de Admisión y Disciplina del Centro Social Italo Venezolano con Sede en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, competencia ésta que, de acuerdo al lugar donde ocurrió el hecho denunciado, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Valencia Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CAPITULO V
EL DERECHO.
1. El derecho a la defensa y al proceso debido son DERECHOS HUMANOS que, además, tienen rango constitucional, siendo, igualmente, un DERECHO CONSTITUCIONAL.
2. El derecho a la defensa se expresa en que ninguna persona puede ser sancionada sin un procedimiento previo; que toda persona debe conocer los hechos que se le imputan para sancionarla, que toda persona tiene derecho a contradecir las pruebas de los hechos que se le imputan, que toda persona debe ser notificada de la sanción que se le impone y, finalmente, que toda persona tiene derecho a recurrir de la sanción que se le impone.
3. El derecho a la defensa tiene una amplia aplicación, puesto que no es solamente una garantía de los ciudadanos frente al Estado. Es también una garantía efectiva en el mundo del Derecho Privado y compromete a una persona, natural o jurídica, frente a las otras, cuando la decisión que se tome, de alguna manera, afecta los derechos ajenos.
4. Los regímenes sancionatorios son derecho estricto, aún en el Derecho Privado. En este sentido, cuando una persona jurídica de naturaleza asociativa, pretende imponer sanciones a sus asociados, debe hacerlo con estricto respeto al derecho a la defensa.
5. En su caso, ese derecho fue abiertamente violado así:…
… CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos denunciados y al derecho invocado, acudimos ante usted, en su carácter de JUEZ CONSTITUCIONAL para ejercer formal RECURSO DE AMPARO CONTRA EL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, asociación civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 22 de Noviembre de 1968, bajo el No. 51, tomo 15 del Protocolo Primero, en sus órganos societarios que actuaron como agraviantes del derecho constitucional de nuestro poderdante: la Junta Directiva y la Comisión de Admisión y Disciplina, POR QUEBRANTAMIENTO A SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 NUMERALES 1. 2 v 26 CONSTITUCIONAL EN EL IRREGULAR PROCEDER QUE SE UTILIZÓ PARA SUSPENDERLE POR EL PERÍODO DE ONCE (11) MESES, y que, en consecuencia, para restablecer sus derechos quebrantados, este Tribuna! Constitucional dicte MANDAMIENTO DE AMPARO EN EL CUAL ACUERDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO. Dejar sin efecto alguno la decisión de la Comisión de Admisión y Disciplina de fecha 10 de Junio de 2013 por la cual se le suspende a nuestro mandante de sus derechos societarios por un período de once (11) meses y, en consecuencia, dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con motivo de la denuncia que, en su contra, formulara el señor JOSÉ SATURNO.
SEGUNDO. Ordenar a la Comisión de admisión y Disciplina que si considera procedente aperturar una averiguación en contra de nuestro mandante con motivo de las supuestas denuncias presentadas por el señor JOSÉ SATURNO y otros, se le debe notificar a nuestro mandante de los hechos que se le imputan, dar acceso a las pruebas que se presenten permitírsele contradecirlas y notificárseles de la decisión que se tome, vale decir se le garantice el derecho a la defensa.
TERCERO. Ordenar su INMEDIATA REINCORPORACIÓN al CEENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO con el goce pleno de todos sus derechos societarios.
CAPITULO VIII
MEDIDA CAUTELAR…
… CAPITULO IX
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo. Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: v que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En el caso de marra el hecho lesivo lo constituye la decisión proferida por EL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO en órgano de su COMISIÓN DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA de fecha 10 de Junio de 2013 por la cual se le suspende a nuestro mandante de sus derechos societarios por un período de once (11) meses ya que la misma es el producto de violación a normas y garantías constitucionales de nuestro poderdante ya que, se repite, jamás existió procedimiento previo alguno ni mucho menos nuestro mandante pudo ejercer el contradictorio ni el derecho a la defensa al cual tiene derecho.
La vulneración flagrante de los derechos fundamentales de nuestro poderdante resulta patente e inobjetable en la imposibilidad para nuestro poderdante, por la conducta exprofeso, de EL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO en órgano de su COMISIÓN DE ADMISIÓN y disciplina del ejercicio del derecho a la defensa y proceso debido en los tiempos previos a la aberrante decisión.
No existe procedimiento alguno distinto al recurso de amparo para remediar la grave situación ya que el recurso de apelación ejercido por nuestro mandante por ante y para ante la junta directiva NO FUE TRAMITADO POR FALTA DE QUORUM VISTA LA INHIBICIÓN DE SUS MIEMBROS.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista "otro medio procesal ordinario y adecuado".
Los requisitos de admisibilidad están satisfechos. Este Tribunal es competente por afinidad de a materia, el daño causado no es irreparable y el plazo de caducidad para ejercer el recurso aun no se ha vencido.…”
En la audiencia constitucional realizada el 15 de noviembre de 2013, se lee:
“…siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar en la presente causa la AUDICIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por ante este juzgado por el ciudadano VITO CASCARANO… en su carácter de TITULAR DE LA ACCION N° 656 del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, representado por sus apoderados judiciales Abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS… contra LA ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, inscrita por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 22 de noviembre de 1968, bajo el N° 51, Tomo 15, Protocolo Primero, en sus órganos societarios de la Junta Directiva y la Comisión de Admisión y Disciplina, por presunto quebrantamiento a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 26 constitucionales. Presentes en dicha audiencia el ciudadano VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.106.958, en su carácter de apoderados judiciales de la parte AGRAVIADA conjuntamente con sus apoderados judiciales los Abogados RAFAEL ROVERSI y JAIME TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3392 y 61.489, respectivamente y los Abogados TULIO SANCHEZ y RAFAEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.282 y 7.273, respectivamente, en carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE. Se deja constancia de la comparecencia de la Abog. RUIZ MOLLEGAS TASMANIA BETSABE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° Nacional del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales y Contenciosos Administrativa. Iniciado el acto, se le indicó a las partes que la exposición se llevará a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de quince (15) minutos y luego tendrán el derecho de réplica con una duración de diez (10) minutos para cada una de las partes; y posteriormente a ello se dictará el dispositivo del fallo. En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la sentencia vinculante antes mencionada, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes términos: Se le concede a la PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Abog. RAFAEL ROVERSI THOMAS, ya identificada, el derecho de palabra por un lapso de quince (15) minutos, quien expuso: ahondara en cuestiones arguméntales, por el debido proceso. Que es un ente carácter asociativo. Que lo citación a una reunión y le realzaron una serie de preguntas. Que dieron una suspensión por 11 meses sin apertura previa de un expediente. Y le manifiestan que puede apelar, siendo que la Junta directiva se inhibe, por lo cual, no hay quorum para el conocimiento de la misma. Que no le abren expediente y no dejan persona que pueda conocer que su apelación y que debieron convocar a una reunión para una junta Ad Hoc, lo cual no sucedió, por lo que es allí que está violado el debido proceso. Que ello se compara con la justicia doméstica. Que la sanción impuesta priva al agraviado a sus derechos siendo propietario de un derecho y de los atributos de goce de un bien. Que la sanción es inconstitucional porque hubo sanción sin proceso. Que los derechos sancionatorios son estrictos, regulados por el Código Civil. Que la sanción que le impusieron de 11 meses le priva de su derecho que pesa sobre su membresía. Que la sanción es inconstitucional porque lo priva de atributos fundamentales como es el goce y disfrute del bien, y que el amparo debe ser declarado con lugar y revocada esa sanción Es todo. Concluida la exposición de la parte agraviada, este Tribual concede el derecho de palabra a la parte AGRAVIANTE en la persona de la abogado TULIO SANCHEZ GONZALEZ., ya identificada, igualmente por el lapso de quince (15) minutos, quien expone que su representada en ningún momento violó el debido proceso tal como loa alega la parte agraviada. Quer la decisión o litis deviene de un órgano que tiene capacidad juzgadora. Que la decisión de la comisión de alzada es una decisión administrativa. Que el acto dictado por el disciplinario constituye un acto administrativo y es un acto revisable. Que esta instancia no es competente para conocer del presente recurso y la competencia recae sobre el Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia. Que en cuanto a la inepta acumulación no existe tal. Que el agraviado tuvo la oportunidad de exponer los que consta en autos, y que el supuesto agraviado utilizó de derechos y colaterales como son el acceso al expediente, utilizó el principio de contradicción y el principio de la prueba. Que es falso que no ejerció el derecho a la defensa. Que solicitó la inhibición de toda la junta directiva, que así se hizo. Que la figura ad hoc no está contemplada en esta materia. Que el supuesto agraviado utilizó una vía sustitutiva de la decisión administrativa utilizando el amparo. Que no hubo violación a derecho constitucional alguno. Es todo. Consigna escrito de sus alegatos expuestos constante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexos en fotocopias, marcados desde “A” a la “H”, los cuales se ordenan agregarlos a los autos. Seguidamente ejerce el derecho a réplica a la parte AGRAVIADA en la persona del Abog. JAIME TORTOLERO, ya identificado, quien expone: ratifica que en fecha 27 de mayo se presentó una denuncia contra el sr Vito Cascarano. Que no consta en el expediente la citación del Sr. Vito Cascarano, y que obviamente no pudo haber comparecido nunca a realizar el derecho a la defensa. Que no hubo libertad de pruebas ni el debido derecho a la defensa. Se le concede una prórroga a la parte AGRAVIADA, previa solicitud de parte y acordada por la parte AGRAVIANTE, y expone el Abog. RAFAEL ROVERSI THOMAS. Que no es materia para conocer dicho amparo el contencioso administrativo. Es todo. En este estado ejerce el derecho a réplica la parte AGRAVIANTE en la persona del Abog. TULIO SANCHEZ, ya identificado, y manifiesta que no hubo violación al debido proceso, y deben pedir al contencioso la nulidad del acto. Solicita el decaimiento de la medida y que se declare improcedente el amparo. Es todo. Seguidamente el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO Público Abog. Tasmania Ruiz, ya identificada, interroga si están contemplados en el reglamento el procedimiento administrativo a seguir, para lo cual el representante de la parte AGRAVIANTE responde que sí. Así mismo solicita un receso de quince (15) minutos para examinar el reglamento del Club Italo Venezolano. Transcurrido dicho lapso el Fiscal del Ministerio intervienes y expone en forma leída e interrogante el contenido del artículo 171 de los Estatutos Sociales del Centro Social Italo Venezolano, siendo que el AGRAVIADO responde "que en ningún momento lo citaron para que el se pudiese defenderse". En razón de lo cual estima el Ministerio Público que la acción se procedente porque se constata la violación al debido proceso, y solicita que sea declarado con lugar. Que la relación es de carácter societario y es competente este tribunal para resolver de dicha causa. Solicita y así es acordado, AGREGAR a los autos los Estatutos Sociales de dicha organización…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 28 de noviembre del 2013, se lee:
“…De tal manera que resulta simple concluir que el derecho a la defensa implica además del derecho al principio de contradicción, la protección del derecho de ser notificado, el derecho de ser oído y de analizar los alegatos presentados por las partes contendientes y de que éstas conozcan recíprocamente los alegatos de su adversario como las pruebas que aportaron al proceso.
Es por estas razones que este Juzgador considera que existe violación del derecho a la defensa cuando el particular desconoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no conoce los recursos de que se dispone y los lapsos que dispone para sus actuaciones o simplemente el procedimiento no permite realizar actividades probatorias, en cuyos supuestos se deja a las partes en un total estado de indefensión.
En la audiencia constitucional celebrada la parte querellada señala que esta instancia no es competente para conocer el presente recurso y que la competencia recae sobre el Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia, al respecto este Juzgador previamente estableció las razones por la cuales este Tribunal actuando en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, valga decir nuevamente, en virtud que los derechos invocados como conculcados por el accionante y cuya protección reclama son el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, tal cual lo prevé los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derechos afines con la competencia de este Tribunal, y constituye la razón por la cual se desecha el alegato de la incompetencia planteada por la parte accionada y afirma la competencia de este Tribunal. Y así se decide.
En el caso sometido a estudio por este juzgador al examinar el expediente disciplinario de donde emana la sanción impuesta a la parte querellante, se aprecia con toda claridad que no existe notificación de la interposición de la denuncia en su contra, y no obstante, fue objeto de sanción, es decir, que no tuvo conocimiento de la misma y no se inició el procedimiento como lo disponen los estatutos para que el accionante tuviere el derecho de contradecir y probar lo que tuviera a bien en protección de sus derechos, razón por la cual encuentra este Operador de Justicia la convicción que se produjo una sanción si haber notificado al accionante de la existencia del procedimiento en su contra.
Así las cosas, la querellada determinó por vía de sanción contra el querellante su suspensión por el periodo de once (11) meses como consecuencia automática y directa de la sola interposición de una denuncia en su contra, de la cual insiste este Juzgador no existe evidencia en autos que fue notificado, ni citado por la querellada de tal procedimiento disciplinario, hecho que resultó demostrado del material probatorio, de donde se desprende la sanción automática en su contra sin haberle dado el derecho a la defensa y de probar lo que estimara el actor relevante sobre la denuncia incoada en su contra.
Así pues, este Operador de Justicia tiene la certeza que el accionante en amparo no fue notificado de la denuncia en su contra, no tuvo derecho a contradecirla, ni a probar nada en su favor ante el Tribunal Disciplinario, lo cual implica la violación directa y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, y por vía de consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del accionante previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, hacen que su acción de amparo sea procedente. Y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena anular la sanción impuesta al ciudadano VITO CASCARANO, identificado en autos, así como todas y cada una de las actuaciones siguientes a la interposición de la denuncia presentada en
su contra por el ciudadano JOSE SATURNO y se ordena a la Comisión de Admisión y Disciplina del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA garantizar al ciudadano VITO CASCARANO, ya identificado, sus derechos consagrados en el artículo 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de advertir que en la ejecución de las sanciones que tome la Comisión de Admisión y Disciplina deben ejecutarse una vez que las mismas se encuentren definitivamente firmes, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo dictado en la audiencia constitucional, líbrese oficio al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa. Y así se establece.
IV
DECISION
Por las razone de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente la acción de AMPARO intentada por el ciudadano VITO CASCARANO contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, representados por el ciudadano MIGUEL RUSSO, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se ordene como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida ANULAR la sanción impuesta al ciudadano VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nro. 7.106.958, así como todas y cada una de las actuaciones siguientes a la interposición de la denuncia presentada en su contra por el ciudadano JOSE SATURNO y se ordena a la Comisión de Admisión y Disciplina del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA garantizar al ciudadano VITO CASCARANO, ya identificado, sus derechos consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de advertir que en la ejecución de las sanciones que tome la Comisión de Admisión y Disciplina deben ejecutarse una vez que las mismas se encuentren definitivamente firmes.…”
En la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en la cual apela de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre de 2013, se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre del año en curso, presentado por el abogado RAFAEL ERNESTO CASTITLLO HENRIQUEZ, actuando con u carácter acreditado en autos, y en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre el año en curso, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de ka Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 15 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció el agraviado, ciudadano VITO CASCARANO, representado por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, y los abogados TULIO SANCHEZ y RAFAEL CASTILLO, apoderados judicial de la parte agraviante. CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO; y la abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 116 al 118 del expediente.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que los apoderados judiciales de la parte agraviada, abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, alega que en fecha 10 de junio de 2013, la Comisión de Admisión y Disciplina del Centro Social Italo Venezolano resolvió aplicar la sanción de suspensión del ciudadano VITO CASCARNO durante un periodo de once (11) meses, desde el 10 de junio de 2013 hasta el 10 de mayo de 2014, en virtud de la denuncia que formulara el socio JOSE SATURNO, sin que mediare notificación de dicha denuncia, por parte del Tribunal Disciplinario de la apertura del procedimiento administrativo previo, o de la existencia de la denuncia que fue formulada en su contra, sin darle la oportunidad de contradecir los hechos que se le atribuían para solicitar su sanción, sanción que es de aplicación inmediata, sin esperar notificación o ejercicio de recurso por su parte, no obstante tener recurso de apelación ante la Junta Directiva del Centro, por lo que solicitó a los integrantes de la Junta Directiva se inhibieran de conocer el asunto, para lo cual resuelven que la junta directiva no posee quórum reglamentario para decidir el recurso de apelación interpuesto, con lo cual se le viola derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49 ordinales 1 y 2.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación a sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele notificado del procedimiento administrativo, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE SATURNO, donde la Comisión Admisión y Disciplina del Centro Social Italo Venezolano resuelve aplicar la sanción de suspensión, sin la debida notificación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....” (Negrillas de Alzada)
Considerando este Sentenciador igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 171, 174 y 175 de los Estatutos Sociales, del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, en los cuales se establece:
171.- Al conocer del caso, la comisión abrirá un expediente iniciándolo con una notificación al presunto infractor o a su representante mediante comunicación escrita enviada a la dirección que aparezca en los archivos del Centro, indicándose el motivo de la citación , la fecha, hora y lugar donde deberá comparecer . En la copia de la notificación deberá hacerse constar el acuse de recibo. Tal comparecencia será dentro de los siete (7) días hábiles a la fecha en que se efectuó la notificación…”
174.- “Luego de comparecido el indiciado por ante la Comisión, tendrá tres (3) días hábiles para que a la hora y sitio indicado exponga todos los alegatos y defensa que creyere conveniente. Vencido este plazo, la Comisión decidirá dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes. En caso de no decidir dentro del plazo antes señalado, se entenderá que no procede sanción alguna.”
175.- “Para la imposición de las sanciones la Comisión deberá haber escuchado a las partes y a los testigos si los hubiere, tomar en cuenta todas las circunstancias del caso así como los alegatos y defensas que se opongan, debiendo considerarse para la decisión definitiva tanto los atenuantes como los agravantes que existan.”
Evidenciándose de las actas procesales el que efectivamente, a la parte agraviada, no se le notificó del procedimiento administrativo aperturado, con motivo de la denuncia formulada por el socio JOSE SATURNO, por ante La Comisión de Admisión y Disciplina, tal como lo prevé el precitado artículo 171 de los Estatutos Sociales del Centro Social Italo Venezolano, a fin de que estuviera a derecho; Y ASI SE ESTABLECE.
Es de observarse que, inmerso en el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la efectividad de la tutela, se encuentra el principio de confianza legítima y expectativa plausible en cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha 19 de marzo de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
La doctrina patria, (ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL), ha sostenido que:
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo… el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional…
...En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".
Asimismo, con relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…
...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
El concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia. De lo que se debe concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías ciudadanas, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
Evidenciándose que la Comisión de Admisión y Disciplina incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible, al no notificar a la parte agraviada del procedimiento administrativo, tal como lo establece sus estatutos, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso en lo que se encuentra inmerso el señalado principio de confianza legitima o expectativa plausible; al no permitirle al hoy recurrente en amparo el ejercicio de sus derechos, en el procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por dicha Comisión, dejándolo en un total estado de indefensión, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido como fue que el procedimiento disciplinario realizado por la Comisión de Admisión y Disciplina del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA, resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales, del derecho a la defensa y del debido proceso, del ciudadano VITO CASCARANO; con el objeto de restituir la situación jurídica infringida SE DECLARA LA NULIDAD de la sanción impuesta al ciudadano VITO CASCARANO, de suspensión durante el período de once (11) meses, desde el 10 de junio de 2013, hasta el 10 de mayo de 2014, por la Comisión de Admisión y Disciplina del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la denuncia presentada en su contra por el ciudadano JOSE SATURNO y SE ORDENA a dicha Comisión garantizar al ciudadano VITO CASCARANO, los derechos consagrados tanto, en los estatutos que rigen las actividades desarrolladas por dicho ente, como, en la Constitución Nacional y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir, que la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2013, por el “Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de diciembre del 2013, por el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, apoderados judiciales del ciudadano VITO CASCARANO, contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO. TERCERO.- SE DECLARA LA NULIDAD de la sanción impuesta al ciudadano VITO CASCARANO, de suspensión durante el período de once (11) meses, desde el 10 de junio de 2013, hasta el 10 de mayo de 2014, por la Comisión de Admisión y Disciplina del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la denuncia presentada en su contra por el ciudadano JOSE SATURNO. En consecuencia, SE ORDENA a dicha Comisión garantizar al ciudadano VITO CASCARANO, los derechos consagrados, tanto, en los estatutos que rigen las actividades desarrolladas por dicho ente, como, en la Constitución Nacional y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 047/14 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO