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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2.014
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 14.961
En fecha 18 de enero de 2013, fue oída Apelación en ambos efectos, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la acción calificada como “Habeas Data” interpuesta por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.213, y de este domicilio actuando en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, contra la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien en fecha 14 de febrero de 2013, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción y declina la misma en este Juzgado Superior.
El 12 de marzo de 2013, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2012, el abogado HELIOPHILO CARRERO, apoderado judicial del ciudadano VICTOR EDECIO ROMÁN CARDENAS, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido de Habeas Data ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo se declaró INCOMPETENTE para conocer el habeas data ejercido y, en consecuencia, declinó la competencia ante los Juzgados de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta circunscripción judicial, remitiendo la causa a los fines de su distribución.
En fecha 11 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la acción demanda de Habeas Data y ordena la citación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole la presentación de informe sobre el objeto de la controversia.
El 18 de septiembre de 2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó Informe sobre la controversia planteada.
En fecha 04 de octubre de 2012 el Abogado Helióphilo Carrero presentó observaciones a Informe presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de HABEAS DATA.
El 05 de diciembre de 2012 la representación judicial del ciudadano accionante Apela de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, ratificando la misma en fecha 09 de enero 2012, siendo oída en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2013 y remitida al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (sic).
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su INCOMPETENCIA y declina ante este Juzgado Superior.
El 19 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acepta la competencia para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión a la demanda de Habeas Data y se ordenó la notificación de las partes.
II
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
La representación judicial de la parte accionante planteó la acción de habeas data en los siguientes términos:
“La urgencia en el presente caso emana de que en el momento de redactar el presente amparo, se están produciendo de forma irregular, ilegítimas, ilegales e inconstitucionales diligencias supuestamente de investigación por parte de funcionarios policiales, a espaldas del ministerio público, en lo que luce un caos con consecuencias impredecibles, ocasionadas por la situación sobrevenida de la negativa por parte del ministerio público al negar el libre acceso y las copias de este expediente en cuestión, sin que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, exista la más mínima posibilidad para mi defendido y para esta defensa de poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, cuestión esta que se ve agravada por los procedimientos irregulares que están realizando los funcionarios policiales a espaldas del ministerio público. Tal situación ha creado una grave incertidumbre que se traduce en un caos institucional ente los funcionarios policiales y el ministerio público, en virtud de la situación de indefensión en que se encuentra mi defendido.” (negrillas de este Juzgador).
…
Por ser un Amparo Sobrevenido producto del agotamiento del trámite administrativo de solicitud de libre acceso y copias de las actuaciones que reposan en contra de mi defendido en la Fiscalía Quinta (5ta.) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial….siendo imposible que esta defensa hasta la presente fecha, de lograr este derecho legal y constitucional de ejercer la legítima defensa y el debido proceso, motivado a que la representación fiscal sencillamente ha negado rotundamente todas las solicitudes”.
…
En razón de antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional; así como los artículos 1, 6, 7, 16 y siguientes de nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenado con los artículos 167, 168 y siguientes de nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente solicitamos:
1. Se ordene a la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según distribución N° 9273, en donde se imputa a mi defendido de un presunto delito contra la propiedad; interpuesta dicha denuncia por una ciudadana; para que permita a esta defensa el libre acceso a todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión.
2. Se ordene a la Fiscalía Quinta (5ta) de Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según distribución N° 9273, en donde se imputa a mi defendido de un presunto delito contra la propiedad interpuesta dicha denuncia por una ciudadana; para que permita a esta defensa obtener copias de todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión.
3. Cualquier otra medida que a criterio de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más de asemeje a ella.” (negrillas del accionante. Subrayado de este Juzgador).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de HABEAS DATA interpuesta por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.213, y de este domicilio actuando en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.075, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINTA DEL ESTADO CARABOBO.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Si bien se evidencia en autos que este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2013, aceptó la competencia para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión a demanda de Habeas Data, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la acción denominada como “habeas data” fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Edecio Román Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la negativa de permitirle el libre acceso a las actuaciones del expediente que cursa en dicha institución, así como de entregarle copias certificadas del mismo, lo cual en criterio de la parte actora vulneró sus derechos contenidos en los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, y como quiera que la presente acción fue denominada “habeas data”, este Tribunal encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a este mecanismo procesal, lo siguiente:
“Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos:
“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.
De esta manera, la máxima intérprete del texto constitucional, discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de dos (2) acciones: 1) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y 2) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005).
Así las cosas, aprecia este juzgador que lo pretendido en el caso bajo análisis es el derecho a la información contenido en el artículo 28 ejusdem, mediante la obtención de copias certificadas del expediente de investigación N° 08-F5-9273-11 el cual riela en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que ello implique de forma alguna la actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo.
Este Juzgado Superior precisa en consecuencia que en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como habeas data, lo que realmente solicita es que se le permita obtener el libre acceso a las actuaciones y copias certificadas del expediente de investigación N° 08-F5-9273-11 el cual riela en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio del quejoso, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la negativa de entrega de las copias certificadas antes referidas (Vid. Sentencia de la Sala N° 1266 del 9 de diciembre de 2010).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el caso de autos no se está en presencia de una pretensión que busca que se actualice, rectifique o elimine un registro, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de un ciudadano que denuncia que se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional en él contenida, de acceso a una información de su interés, por ende es errada la calificación jurídica que le dio el accionante cuando la denominó de habeas data. En tal sentido, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, recalifica la acción de autos como una pretensión de amparo en los términos del tantas veces citado artículo 28 Constitucional, exhortando su tramitación mediante el procedimiento de amparo constitucional autónomo, interpretado en la Sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías). Así se declara.
Debido a las consideraciones explanadas y conforme a la errada compresión dada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la pretensión de autos, este Juzgado Superior ANULA la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el prenombrado Juzgado. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a esta disposición, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos presuntamente lesivos.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la pretensión constitucional está dirigida a que se permita obtener copias certificadas del expediente de investigación N° 08-F5-9273-11 el cual riela en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el libre acceso a todas las actuaciones que lo conforman.
De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados de una conducta por parte de un representante del Ministerio Público, con ocasión de un proceso penal que se le sigue al accionante este Juzgado Superior observa que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
En consecuencia, estima este juzgador que la competencia para conocer de la pretensión calificada erróneamente como habeas data, cuando en realidad se trata de un amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.213, actuando en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.075, contra la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así se declara.
En este orden de ideas, si bien la presente causa fue recibida debido a la declinatoria de competencia que le hiciera a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no escapa de este administrador de justicia que la misma fue decretada con ocasión al conocimiento en segunda instancia de una acción calificada erróneamente. Por ello, es de la opinión de este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en atención a las principios de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, así como la naturaleza de la acción recalificada, en el presente caso no procede el planteamiento de un conflicto negativo de competencia; razón por la cual ordena el envío de la presente causa al Juzgado declarado competente, sin más dilaciones que las previstas para la realización de las debidas notificaciones a las partes.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- ANULA la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- RECALIFICA la pretensión calificada erróneamente como habeas data en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y exhorta su tramitación mediante el procedimiento de amparo constitucional autónomo, interpretado en la Sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías).
3.- Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta, es el TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de Notificación a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (08:35) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.
Expediente Nº 14.961. Se libran Oficios N° 0026, 0027 y 0028, cumpliéndose lo ordenado.
El Secretario,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.
JGM/Yolanda
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