REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2014
Año 203° y 154°

Expediente Nº 15.043


El 14 de mayo de 2013, el ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, actuando en nombre propio y representación, interpone demanda por Vías de Hecho, contra las actuaciones de los ciudadanos Leonardo Coromoto Rios Vento, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.018, en su condición de Coordinador de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello del Estado Carabobo y Antonio José Brito Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-14.063.719, en su condición de COMANDANTE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 24, COMANDO REGIONAL N° 2 (ESTADO CARABOBO) DE LA GUARDIA NACIONAL.

En fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

El 03 de julio de 2013 la abogada Milvia Caldera Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.554, presenta escrito, consigna copia de poder y solicita admisión.

En fecha 11 de julio de 2013, la Jueza Temporal Abg. Egleé Brito de García, dictó auto de admisión de la presente demanda y ordenó las notificaciones al Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos (BA, S.A.) de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Procuradora General de la República.

Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Cuarta Compañía (Estado Carabobo) de la Guardia Nacional.

En fecha 17 de septiembre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio José Gregorio Madriz Díaz.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Versa la presente causa sobre demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Joseph Topel Capriles, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, actuando en nombre propio y representación y en su condición de propietario de la acción N° 187 de la Asociación Civil Aeroclub Valencia.

Ahora bien, observa este Juzgador que las partes accionadas son la empresa del estado Bolivariana de Aeropuertos (BA, S.A.) y el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional N° 2 (Estado Carabobo) de la Guardia Nacional.

En tal sentido, en el artículo 23, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:
Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.

Por su parte, el artículo 25, numeral 5 ejusdem, prevé:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.


Ahora bien, el artículo 24, numeral 4, establece lo siguiente:



“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.



Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas por vías de hecho, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las vías de hecho por parte de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los aludidos artículos 23, numeral 4 y 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa; y las autoridades estadales o municipales de su respectiva jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.

Así se constata que, en el caso de autos, la demanda por vías de hecho se ejerció contra una empresa del Estado venezolano, como lo es “Bolivariana de Aeropuertos S.A”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según Decreto Presidencial N° 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.146, de la misma fecha; y contra el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional N° 2 (Estado Carabobo) de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

De manera que los entes demandados forman parte de la Administración Pública Nacional; en el caso específico de “Bolivariana de Aeropuertos”, persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 100 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual al no ser ninguna de las accionadas una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 4 y 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se declara.

En merito de lo decidido, este Juzgado Superior en apego a los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2013, deja sin efecto las notificaciones libradas y en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente demanda por vías de hecho y declina su conocimiento a las mencionadas Cortes. Así se declara.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA por contario imperio el Auto de Admisión de fecha 11 de julio de 2013 y las notificaciones libradas.
2.- INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, actuando en su nombre propio y representación, contra la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. y LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 24, COMANDO REGIONAL N° 2 DE LA GUARDIA NACIONAL, y DECLINA la competencia ante las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3.- ORDENA enviar expediente a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Exp. N° 15.043. En la misma fecha se libro oficio Nº 0029.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
JGM/Yolanda.
Diarizado Nº____