REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2.014
Años: 203° y 154°


Expediente Nº 15.110


En fecha 04 de julio de 2013, fue oída Apelación en ambos efectos, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda por Reclamación por Deficiencia de Servicio Público incoada por la ciudadana FABIANNY CAROLINA MELÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.750, contra el BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL.

El 16 de julio de 2013, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana FABIANNY CAROLINA MELÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.750 interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda por Reclamación por Deficiencia de Servicio Público contra el BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 20 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena la citación de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la sede de la Oficina Principal Avenida Bolívar Norte de Valencia Estado Carabobo solicitándole la presentación de informe sobre el objeto de la controversia, así como la notificación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos.

En fecha 11 de junio de 2013 se realiza Audiencia Oral a la cual comparece la ciudadana Fabianny Meléndez, ya identificada, sin asistencia de abogado, y el ciudadano Fiscal 81 con Competencia Plena Constitucional y Contencioso Administrativa. No comparece la parte demandada Banco de Venezuela ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni de la representación de INDEPABIS, siendo prolongada la misma para el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 am, reanudándose en fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda por Reclamación por Deficiencia de Servicio Público.

El 28 de junio de 2013 Andreina Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.181.419 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.466, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Apela de la decisión de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.

En fecha 04 de julio de 2013, fue oída Apelación en ambos efectos, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda por Reclamación por Deficiencia de Servicio Público incoada por la ciudadana FABIANNY CAROLINA MELÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.750, contra el BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL.

El 16 de julio de 2013, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 29 de Julio de 2013 la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal presenta fundamentos de la apelación, constante de seis (6) folios útiles.

El 07 de agosto de 2013 la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.750, asistida por Luis Montero Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.926, presenta escrito de contestación a la apelación, contante de tres (3) folios útiles.

II
DE LA DEMANDA POR RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

La demandante realiza su reclamo en los siguientes términos:
“El día 12 de noviembre del 2012 a las 5:30 pm, para ese momento me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando en ese entonces, recibí un msj de texto a mi número de teléfono (0412) 1468023, la cual hacia referencia de que había hecho una transferencia a terceros por un monto de 57.000,00 bolívares fuerte (sic) de mi numero de cuenta corriente 01020391140000143530 perteneciente a el Banco de Venezuela, por lo que me alarmo, porque en ningún momento mi persona realizo (sic) dicha transferencia….luego llame (sic) al banco para notificar lo sucedido, allí me dieron un número de reporte que es el siguiente 16708520, al mismo tiempo me dijeron que tenia que formular la denuncia ante el CICPC y enviar los recaudos vía Internet, después llevarlo a el banco mas cercano de mi residencia, claro esta (sic), que inmediatamente me fui a una de las oficinas localizadas en un centro comercial como lo es metrópolis, pero no logre (sic) llegar a tiempo, ya que eran más de la (sic) 7:00 pm.”

(….)

El siguiente día que era 13 de noviembre de 2012, fui ante el CICPC, formule (sic) la denuncia, anexando el numero (sic) de referencia 059051230592 a donde fue a parar mi dinero…

(….)

En vista de que habían transcurrido ya más del tiempo estipulado por el banco y por la ley, decidí presentar denuncia ante el INDEPABIS el 19 de Diciembre de 2012, allí lleve (sic) una carta y le anexe (sic) los recaudos que tenia, me tomaron la denuncia, lo cual le dieron un numero de caso que es 3557…

(….)
El 10 de ENERO del 2013 entregue una carta al banco solicitando la anulación de la tarjeta de debitó (sic) y el bloqueo de las coordenadas, puesto que hasta ese entonces estos seguían activos. Para el 12 de ENERO del 2013, volvi (sic) a enviar otro reclamo, solicitando nuevamente las respuestas del banco, al igual que para el 8 de FEBRERO del 2013 introduje otro reclamo…
(….)

Para el 19 de FEBRERO de 2013, lleve (sic) una carta dirigida a el presidente del Banco de Venezuela del DISTRITO CAPITAL…”

Finalmente concluye la parte demandante solicitando lo siguiente:
“Que me reivindique el monto por los 57.000 bolívares fuertes que me fue sustraído de mi cuenta corriente 01020391140000143530, así como los intereses que se han dejado de percibir a la taza (sic) del Banco Central de Venezuela.”

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2013 declara:

“Entonces, esta Instancia concluye acogiendo y haciendo suya la vinculante interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y razón que la empresa demandada incumplió en comparecer a la audiencia oral, entiende que debe de (sic) Tribunal, como en efecto se hace en este fallo con el criterio de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia y aplique la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, así mismo señala quien aquí decide, que aparte la parte actora trago (sic) a los autos medios probatorios el cual (sic) fueron aportados y valorados en todo (sic) y cada una de sus partes en su debida oportunidad procesal, quedando firme su alegación, permaneciendo por así en los autos ningún medio probatorio contundente a fin de desvirtuar lo planteado por el actor, en razón que la parte accionada nunca se hizo parte en el presente juicio, es por lo que este Tribunal declara procedente la reclamación por deficiencia de servicio público y en consecuencia ratifica la dispositiva dicta (sic) en la audiencia oral de fecha 18 de Junio de 2013 el cual ordena lo siguiente: PRIMERO: Restituya de forma inmediata la cantidad de dinero perteneciente a la ciudadana identificada en auto, siendo la cantidad cincuenta y siete mil bolívares fuerte (Bs. 57.000,00); SEGUNDO: se ordena calcular los intereses dejados de percibir mediante una experticia complementaria de conformidad con el articulo (sic) 249 del código de procedimiento civil, hasta la sentencia definitiva, supletoriamente con establecido en el articulo (sic) 31 de la presente ley (LOJCA); TERCERO: Se acuerda la exoneración del pago de las multas (50 a 100 UT) fundamentadas en el articulo (sic) 67 en el segundo párrafo y acreditada en el articulo (sic) 74 numeral 3 de la misma ley (LOJCA) y así mismo se acuerda la copia del presente (sic) audiencia oral;…”


IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, apela de la decisión de fecha 27 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

“Es el caso, que los motivos que fundamentan esta apelación, consiste (sic) en que el Tribunal a quo al admitir la demanda incoada por la ciudadana FABIANNY CAROLINA MELENDEZ VARGAS, plenamente identificada en autos, en contra de mi representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, no nos concedió el término de la distancia que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que nuestro domicilio procesal se encuentra establecido en la ciudad de Caracas.
Es por lo que solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud, de que existen graves vicios en el presente procedimiento, ya que se irrespetaron normas que son de estricto orden público que no pueden ser relajadas entre particulares, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que en el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2013 solo ordena la citación de nuestra representada y las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Superintendencia de Banco (SUDEBAN), INDEPABIS y al Ministerio Público, sin conceder en dicho auto el término de la distancia que por imperativo de Ley nos corresponde, toda vez que nuestro domicilio procesal se encuentra establecido en la ciudad de Caracas. Así mismo, alegamos que cuando un Juez no fija debidamente y de manera previa el término de la distancia, incurre en falta grave, teniendo como resultado la obligatoriedad reponer la causa.

(…)

Es por lo que solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud, de que existen graves vicios en el presente procedimiento, ya que se violaron normas que son de estricto orden público y constitucional que no pueden ser relajadas entre particulares, como es el derecho a la defensa y el debido proceso.

En virtud de los hechos y fundamentos de derechos antes expuestos, solicito se decida Con Lugar la apelación interpuesta pro mi representada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y acuerde la reposición de la causa al estado de nueva admisión otorgándonos el término de la distancia.”


V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por su parte, la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, parte demandante en la presente causa, identificada en autos, contesta a los fundamentos de apelación en los términos siguientes:

“Mi contraparte establece que en el presente caso se le vulneraron derechos constitucionales como el derecho a al (sic) la defensa y por ende del debido proceso, no obstante es de relevancia esclarecer que en el presente asunto se le ha brindado oportunidad a la contraparte para contestar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta, observando también que en cuanto a los lapsos probatorios no ha habido menos cabo alguno, ni inobservancia de los mismos, por cuanto, el demandado (Banco de Venezuela), fue notificado oportunamente con respecto a la demanda incoada en su contra a los efectos de su contestación y contradicción, se le brindó la oportunidad al debido acceso a las actas procesales, con la finalidad de imponerse y refutar los hechos propuestos en su contra, no obstante, hizo caso omiso a las notificaciones, solo se ha limitado a señalar que no es procedente ni (sic) reclamación, sin atender a los medio (sic) probatorios aportados por mi, negándose a iniciar una investigación seria y así ubicar el número de cuenta destino que acreditaría donde fue remitido mi dinero, por otra parte la contraparte no explana bajo que (sic) fundamentos se le violentó el derecho al debido proceso y a al (sic) defensa toda vez, como lo indique (sic) ut supra y demostrado en autos que fue reiteradamente notificado del procedimiento incoado en su contra y tuvo la oportunidad de insertarse en el mismo, ejerciendo su derecho a la defensa sobre los hechos que acreditan mi reclamo sobre una transferencia de dinero que jamás realice.”

VI
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, y al respecto se observa:

El caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera la parte demanda, contra la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2013 por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Reclamación por Deficiencia de Servicio Público contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En este orden de ideas; se observa, que el Artículo 25 Numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo) establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…]

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

[…]”


Así, visto que el presente caso, esta circunscrito al conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra una decisión de fecha 27 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por reclamación por la prestación de servicios públicos, debe este Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el tema central de la controversia planteada en el caso bajo análisis de esta Superioridad, decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2013, en tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el fallo recurrido, se permite este Juzgado indicar lo siguiente antes de pasar a emitir pronunciamiento de fondo:


De la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa esta superioridad que durante el iter procesal se quebrantaron normas de orden público como lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)”.


En este sentido, se puede verificar tanto en la Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil Carlos Guerra, sin firma de la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de folio setenta y seis (76) que riela en el expediente, que el Oficio de Notificación N° 457/2013 de fecha 20 de mayo de 2013, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela no fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, siendo recibido el 23 de mayo de 2013 en la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Carabobo, la cual es una dependencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano administrativo y gerencial que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 75.- La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena regulará la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.”


Razón por la cual, la consignación del mencionado Oficio de notificación en la citada dependencia, no garantiza el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo que genera la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”


Adicionalmente, se evidencia en el folio setenta y siete (77) que el oficio N° 458/2013 dirigido a la Superintencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fue recibido igualmente el 23 de mayo de 2013 en la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Carabobo, en consecuencia, a juicio de este Juzgador, dicha notificación debe considerarse como no practicada.

Asimismo, se verifica en el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2013 que no le fue otorgado el término de distancia al Procurador General de la República, ni al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo cual representa un quebrantamiento a las normas de orden público precitadas.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal en el Acta de Audiencia Oral realizada en fecha 11 de junio de 2013, que la ciudadana demandante FABIANNY CAROLINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.750 no se encontraba asistida, ni representada de abogado alguno. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 28 lo siguiente:

“Artículo 28.- Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.”

En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Superior ANULAR LA TOTALIDAD DEL JUICIO LLEVADO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y así se declara.

Con base a lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- ANULA LA TOTALIDAD DEL JUICIO LLEVADO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con ocasión a la demanda por Reclamación por Deficiencia de Servicio Público incoada por la ciudadana FABIANNY CAROLINA MELÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.750, contra el BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL.
3.- REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme a lo explanado en la motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Líbrense Oficios de Notificación a las partes. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014, siendo las tres (03:00) de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.

El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.


Expediente Nº 15.110. En la misma fecha se libran oficios N° 0018 Y 0019 cumpliéndose lo ordenado.

El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.
JGM/SM/Yolanda