REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO)
QUERELLADO: Moldes Mafra, C.A.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
EXPEDIENTE Nº: 15.072


Por recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 25 de junio del 2013, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y estando en la oportunidad correspondiente, se pasa a pronunciarse sobre la aceptación de dicha declinatoria.

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Señala el Juzgado declinante que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en conformidad con la sentencia que ordena las competencias dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, son competente para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual estos ejerzan un control permanente y decisivo, en cuanto a su dirección o administración de refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributaria.

Igualmente, infiere que dicha sentencia tiene soporte legal en la actualidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo establecido en el artículo 7, numeral 3 ejusdem.

En tal sentido, señala el Juzgado declinante que observa que se encuentra en presencia de una acción en la que uno de los sujetos intervinientes, más específicamente la aparte accionante, es la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), lo que hace, a su juicio, que ese Tribunal carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia, concluyendo en la declinatoria de competencia por razón de la materia, y la declinatoria en este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

II
DE LAS CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA

De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que en efecto se trata de una demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), contra la sociedad mercantil MOLDES MAFRA, C.A., observándose así mismo que, en virtud del iter procesal de este tipo juicios, en la presente causa la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sobre la cual no se ejerció recurso alguno, generó cosa juzgada; razón por la cual el juicio se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es necesario señalar lo que ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la declinatoria de competencia, por razón de la materia en etapa de ejecución:

“Por otra parte, observa la Sala, que siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó en una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia No. 1067, de fecha 09 de septiembre del 2004, expediente No. 04- 554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la SUCESIÓN del de cujus, Segundo Oliveros Rosales, puntualizó lo siguiente. Por tanto la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio la falta de competencia.” ( Ver Sentencia SCC-00178 del 02/05/05, Expediente N° 05173)

Por su parte, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece, a saber:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”


Tanto de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, como de la norma transcrita, resulta a todas luces extemporánea declarar la incompetencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia y es por esta razón de extemporaneidad que este Tribunal considera que debe devolver el expediente al Juzgado remitente, pues crear un conflicto de competencia en esta etapa de ejecución , sería totalmente contrario a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y es posible que torne excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica.

En consecuencia al ser considerada extemporánea la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado Superior acuerda remitir el expediente a fin de que conozca de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: ACUERDA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que conozca la ejecución de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Líbrense Oficios de Notificación a las partes. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014, siendo las tres (03:00) de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.

El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.


Expediente Nº 15.072. En la misma fecha se libran oficios N° 0078 Y 0079 cumpliéndose lo ordenado.

El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.
JGM/SM/Yolanda