REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.


Valencia, 21 de enero de 2014
Años: 203º y 154º

Expediente Nº 15.221


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado observa que en la misma se produjo un error material no imputable a las partes al momento de admitir la demanda, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia este Juzgado ordena reponer la presente causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, recibidas las actuaciones y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Sady Montagne Wadskier, Miguel Clemente Franco y Jaime Tortolero Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.577, 93.929 y 61.489, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO ELIZABETH MIJARES DE POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.450.898, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares identificado como DRCEE/IP/R-001 de fecha 01 de noviembre de 2013, dictado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto se observa que en el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien se le conceden dos días de término de la distancia otorgados de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con copia certificada de todo el expediente. Dicha notificación se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se acuerda notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a quien se le conceden dos días de término de la distancia otorgados de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA DE EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente demanda con anexo de copia certificada de todo el expediente. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada de todo el expediente.


Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al ciudadano Procurador General de la República la remisión de copia certificada del expediente admiistrativo o de los antecedentes correspondientes. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.

Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión correspondiente.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

ABG. SADALA MOSTAFÁ


Exp. N° 15.221. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0080, 0081, 0082, 0083/______ y despacho de comisión.
Se requieren fotostatos para proveer.

El Secretario,

ABG. SADALA MOSTAFÁ
JGM/Yolanda