JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: DAISY ZULAY ÁLVAREZ DE BRICEÑO.
QUERELLADO: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº: 13.643.


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.010, ante este Juzgado, la ciudadana DAISY ZULAY ÁLVAREZ DE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.240.623, debidamente representada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.999.804, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
- I -
ANTECEDENTES

Afirma la querellante que ingresó a prestar servicios ininterrumpidos conjuntamente para J.J.M. SERVJEES y para la querellada como contratada en el cargo de promotora social, y en fecha 01 de enero de 2.007, conjuntamente para FEM, S.A. y para la Alcaldìa del Municipio como Contratada, en el cargo de ASISTENTE DE SALA TÉCNICA, ambos cargos adscritos a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Afirma también que en el año 2.007 ingresó a la Administración Pública Municipal, por Concurso de Oposición, según oficio Nº 001077 de fecha 30 de agosto de 2.010, con el cargo de Analista de Personal II. Nivel/Grado 6, Código 14112, adscrita a la Dirección De Recursos Humanos División de Recursos Humanos Departamento Tècnico RR.HH., conforme consta en acta de movimiento de personal que reposa en autos. Alega que posteriormente fue ascendida al cargo de Coordinador Nivel/Grado 6, Código 11240, adscrito a la Sala de Técnica del Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia, conforme a oficio Nº 000033, de fecha 24 de enero de 2.008. Sostiene la querellante que en fecha 12 de febrero de 2.008 fue sujeto de un ajuste de sueldo conforme se evidencia en oficio Nº 000333. Afirma la querellante que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino de carrera a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar el propio ente administrativo cuales son única y exclusivamente los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales fueron establecidos en la Gaceta Municipal de Valencia Nº 09/1307 de fecha 28 de diciembre 2.009, en la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia.
Ahora bien, afirma la querellante que conforme a Resolución Nº DA/241/10 de fecha 13 de mayo de 2.010, la querellada decide removerla del cargo que detentaba colocándola en situación de disponibilidad. Señala también la querellante que conforme a Resolución Nº DA/372/10, de fecha 30 de junio de 2.010, luego de haberse realizado las gestiones reubicatorias procedió la administración pública a retirarla del cargo que ocupaba.
Contra las actos administrativos realizados por la parte querellada que conllevaron la culminación de la relación laboral de tipo funcionarial, señalados en el párrafo anterior, afirmar la querellante que en ambos casos, no se corresponden con causal de destitución, además de señalar que no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado, ya que la Administración Pública actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando que existió violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, del derecho a ser oído, del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y del principio a la estabilidad de los cargos públicos.
Señala la querellante en su libelo de demanda que los actos administrativos objeto de la presente querella, adolecen de vicios que afectan su validez, entre ellos denuncia que los actos administrativos que con llevaron su remoción y retiro del cargo que ocupaba están afectados por el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los apreció la administración; también denuncia que los actos administrativos adolecen del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela al haber quedado demostrado que la máxima autoridad del ente hizo uso de la competencia que le acordara el ordenamiento jurídico para un fin distinto al establecido, ya que el acto impugnado se fundamentó en motivos completamente distintos a los previstos en las normas relativas al procedimiento que consagra el periodo de prueba; De igual forma denuncia violación constante y reiteradas de normas procedimentales de carácter funcionarial y de normas constitucionales lo que constituye Fraude Procesal cometido de manera intencional por funcionarios Adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia.
Finalmente solicita la querellante se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del Acto Administrativo de efectos particulares conformado por la Resolución Nº DA/241/10 de fecha 13 de mayo de 2.010, y la Resolución Nº DA/372/10, de fecha 30 de junio de 2.010, en consecuencia se le restituya efectivamente al cargo que venía desempeñando, y se produzca el pago de salario caídos, así como de bonificaciones aumentos que haya experimentado y cualesquiera otros beneficios laborales que le correspondan dejados de percibir desde el momento en que fue dictado el acto administrativos hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
La parte querellada no realizó contestación en la presente causa, por lo que conforme a las prerrogativas que asisten a la Administración Pública Municipal la demanda se considera contradicha en todas sus partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente del querellante, folios sesenta y siete (67) al ciento noventa y ocho (198), las cuales fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, en ellas se puede apreciar el expediente de vida de la querellante.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública Municipal, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Constituye el punto de discusión central de la presente controversia el carácter legal que detentaba la parte querellada para con la querellante en lo que respecta a la situación funcionarial, lo que haría determinar si el acto de remoción realizado por la Administración Pública Municipal fue ajustado a derecho o no.
En razón de esto quien Juzga observa, consta en el folio veintidós (22) conforme a documento original que consigna la parte querellante y en el folio cineto cincuenta y dos (152) de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, que la ciudadana DAISY ZULAY ALVAREZ DE BRICEÑO, ingresó a la Administración Pública Municipal por concurso tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 001077, de fecha 30 de agosto de 2.007, firmada por el Alcalde de turno para ese entonces, las cuales al no ser objeto de impugnación y ser aportadas a los autos por ambas partes enfrentadas en el presente procedimiento gozan de pleno valor probatorio, con estas pruebas se evidencia que la querellante adquirió la condición de funcionario público de carrera al ser seleccionada en el X Concurso Público de Oposición de Méritos efectuado en la Alcaldía del Municipio Valencia en el año 2.007, por tal motivo es designada con el cargo de Analista de Personal II, Código 14112, Grado 6, para prestar servicio en la Dirección de Recursos Humanos, División de Recursos Humanos, Departamento Técnico RR.HH.
De igual forma consta en el folio veintitrés (23), en documento original que consigna la parte querellante y en el folio ciento veintisiete (127) de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, que la ciudadana DAISY ZULAY ALVAREZ DE BRICEÑO, fue objeto de un cambio de ubicación administrativa, tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020), Nº 000033, de fecha 24 de enero de 2.008, designada igualmente en el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.
También consta en el folio veinticuatro (24), en documento original que consigna la parte querellante y en el folio ciento veintiséis (126) de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, que la ciudadana DAISY ZULAY ÁLVAREZ DE BRICEÑO, fue objeto de un cambio de escala y ajuste de sueldo, tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000333, de fecha 12 de febrero de 2.008, designada igualmente en el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, para prestar servicio en la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.
Ante la situación objeto de controversia que lo constituye el determinar si la querellante realmente era funcionaria de libre nombramiento y remoción o de carrera, es necesario determinar con meridiana claridad la distinción existente entre un funcionario de carrera y uno de libre nombramiento y remoción.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en la Constitución de 1.961, se estableció literalmente que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”. Allí, se contenían los principios programáticos que regirían en el futuro la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Examinado lo anterior, es menester señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”. Es en esta disposición, donde se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por renuncia o por acto de destitución, dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo el caso que la Administración Pública Municipal conforme a Resolución Nº DA/241/10, de fecha 13 de mayo de 2.010, notificada en fecha 31 de mayo de 2.010, remueve del cargo a la querellante; y Resolución Nº DA/372/10, de fecha 30 de junio de 2.010, notificada en fecha 08 de julio de 2.010, en la cual retira del cargo a la querellante, es importante distinguir ambas instituciones dentro del especialísimo derecho contencioso funcionarial a objeto de evaluar si procede en derecho, al efecto se hace el siguiente análisis:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción. Frecuentemente el acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En base a lo antes expuesto, quien Juzga considera que si bien la Administración Pública Municipal dictó ambos actos por separado para remover y retirar a la ciudadana DAISY ZULAY ÁLVAREZ DE BRICEÑO, esto debió hacerse a través de un acto administrativo distinto al que puso fin a la relación funcionarial y que es objeto de este procedimiento, conforme a los derechos laborales adquiridos por la querellante por ostentar la condición jurídica de funcionaria de carrera, los cuales no se evidencia en autos haya perdido por destitución o por renuncia.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa, que efectivamente la parte querellada ostentó desde el inició de la relación laboral la condición de funcionario público de carrera al haber entrado por concurso público tal y como demuestra en los folios veintidós (22) y ciento cincuenta y dos (152), conformados por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 001077, de fecha 30 de agosto de 2.007 y en la cual se observa que la querellante adquirió la condición de funcionario público de carrera al ser seleccionada en el X Concurso Público de Oposición efectuado en la Alcaldía del Municipio Valencia en el año 2.007, designada con el cargo de Analista de Personal II, Código 14112, Grado 6, para prestar servicio en la Dirección de Recursos Humanos, División de Recursos Humanos, Departamento Técnico RR.HH.
Ante las pruebas señaladas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Sin embargo, de la revisión de las pruebas que corren insertas en autos se observa lo siguiente: 1) Que la querellante ingresó a prestar labores para la querellada en fecha 30 de agosto de 2.007, con la condición de funcionario público de carrera al ser seleccionada en el X Concurso Público de Oposición efectuado en la Alcaldía del Municipio Valencia en el año 2.007, conforme es probado con movimiento de personal (FP-020) Nº 001077, que cursa al folio veintidós (22) y ciento cincuenta y dos (152) , el cual no fue objeto de impugnación por lo que goza de pleno valor probatorio. 2) Que en fecha 24 de enero de 2.008, la querellante fue objeto de un cambio de ubicación administrativa a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública, esta vez con el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, respetándole su condición de funcionario de carrera, tal como se evidencia del movimiento de personal (FP-020) Nº 000033, que cursa al folio veintitrés (23) y ciento veintisiete (127), el cual no fue objeto de impugnación por lo que goza de pleno valor probatorio 3) Que en fecha 12 de febrero de 2.008 la parte querellante, fue objeto de un aumento de sueldo tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000333, cuando ostentaba el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, que cursa al folio veinticuatro (24) y ciento veintiséis (126), el cual no fue objeto de impugnación por lo que goza de pleno valor probatorio 4) Que en fecha 11 de febrero de 2.009 la parte querellante, fue objeto de un aumento de sueldo tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000391, cuando ostentaba el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, que cursa al folio ciento dieciocho (118), el cual no fue objeto de impugnación por lo que goza de pleno valor probatorio. 5) Que en fecha 05 de marzo de 2.010, la parte querellante fue objeto de un aumento de sueldo tal y como se demuestra en las pruebas señaladas conformada por constancia de movimiento de personal (FP-020) Nº 000659, cuando ostentaba el cargo de Coordinador, Código 11240, Grado 6, que cursa al folio ciento siete (107), el cual no fue objeto de impugnación por lo que goza de pleno valor probatorio.
Ahora bien, la parte querellada promovió Gaceta Municipal de Valencia de fecha 05 de mayo de 2.010, la cual corre inserta en autos en el folio veintiséis (26), que contiene la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, con él pretende demostrar que cargos fueron objeto de un cambio de estatus jurídico en la relación funcionarial, no evidenciándose el cargo de la querellante dentro de los considerados de libre nombramiento y remoción; Mientras que la parte querellada promovió Gaceta Municipal de Valencia de fecha 05 de mayo de 2.010, la cual corre inserta en autos en el folio 157, que contiene el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, con él pretende demostrar que la querellante efectivamente fue objeto de un cambio de estatus jurídico en la relación funcionarial, lo que le hizo perder su condición de funcionario de carrera, situación que no queda demostrada expresamente.
Ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, es imperioso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública es suficientemente clara al precisar en su artículo 30, que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la ley. Además de señalar las causales por la que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de los cargos que detentan, dichas causales se encuentran señaladas en el artículo 78 de la mencionada ley, entre ellas se encuentran la renuncia, la perdida de la nacionalidad, la interdicción civil, la jubilación e invalidez, la reducción de personal, la destitución, entre otras. En ninguna de las causales de retiro se contempla la pérdida del carácter de funcionario de carrera por modificación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ya que el norte de nuestro ordenamiento jurídico es precisamente brindar protección al funcionario al garantizarle una estabilidad laboral acorde con los derechos constitucionales, reconocer lo contrario sería ir en detrimento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación vigente.
En atención a las consideraciones que anteceden, quien Juzga observa que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante el juicio la Administración Pública Municipal no aportó al proceso los elementos de convicción suficientes para determinar la jerarquía del cargo dentro del Ente o el efectivo cumplimiento de funciones de confianza, de igual forma se observa que en el acto administrativo de remoción y retiro, sólo se indicó que el cargo de Coordinador, era un cargo de libre nombramiento y remoción, enunciando las funciones que se desempeñaba en ese cargo, sin determinar la forma como la querellante perdió el estatus de funcionario de carrera, situación que necesariamente obra en favor de la querellante. Pero lo que efectivamente quedó probado es que la Administración Pública Municipal le otorgó a la querellante un mes de disponibilidad una vez realizado el acto de remoción, como si se tratara de una medida de reducción de personal, supuesto acorde con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como si se tratara de un cargo de alto nivel, pero que no aplica al caso de autos.

Por la tanto, ante la insuficiencia de la disposición reglamentaria, aunada a la errada práctica para calificar el cargo in comento como de libre nombramiento y remoción, y ante la falta de pruebas adecuadas aportadas por la Administración Pública Municipal, debe quien Juzga concluir que la querellante no se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción y menos que un cargo de confianza. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha quedado el carácter de carrera del cargo de Coordinador, Grado 6, adscrito a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la parte actora sobre el falso supuesto, al respecto se observa que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ante tales pruebas aportadas al proceso y conforme a la valoración hecha de las actuaciones administrativas, observa quien juzga que efectivamente la Administración Pública Municipal fundamentó en un falso supuesto de hecho su decisión de remover y retirar a la querellante del cargo que ocupaba, conforme a cada argumento expresado en párrafos anteriores. Así se decide.
A los fines del cálculo de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana DAISY ZULAY ALVAREZ DE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.240.623, antes identificado, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/241/10, de fecha 13 de mayo de 2.010, notificada en fecha 31 de mayo de 2.010, que remueve del cargo a la querellante; y de la Resolución Nº DA/372/10, de fecha 30 de junio de 2.010, notificada en fecha 08 de julio de 2.010, en la cual retira del cargo a la querellante.
2. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana DAISY ZULAY ÁLVAREZ DE BRICEÑO, al cargo que detentaba para el momento de su remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía.
3.- SE ORDENA: Al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios y demás beneficiaos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO


SADALA MOSTAFÁ


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Se libran Oficios Nº
SADALA MOSTAFÁ

EL SECRETARIO



Exp. No. 13.643
JGM/SM/davq.-
Diarizado N°_______.-