REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.059
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO
SOLICITANTE: ANA HILDEGAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.344
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la solicitante presenta escrito de informes.
Por auto del 27 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana ANA HILDEGAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Por lo comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el 11 de octubre de 2007, fecha en que el Tribunal inquirió de la solicitante consignara Partida de Defunción del Testador ciudadano RUBÉN DARIO COLMENAREZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 855 del Código Civil, hasta el día 22 de octubre de 2012, fecha en la cual la parte solicitante solicitó el abocamiento de la Juez, transcurrieron cinco (5) años y once (11) días sin que conste en autos entre dichas fechas alguna otra actuación de impulso procesal; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ciertamente, de la revisión de las actas procesales queda de relieve que entre el 11 de octubre de 2007, fecha en que el a quo solicita la partida de defunción del testador y el 22 de octubre de 2012, fecha en que la solicitante pide el abocamiento de la Jueza, trascurrieron mas de cinco años, tiempo que rebasa con creces el de perención.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la recurrente alega que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que mal puede haber perención de la instancia cuando no existen partes en controversia.
En primer término, se considera oportuno acotar que la norma reguladora de la perención anual no hace distinción entre procedimientos contenciosos y de jurisdicción voluntaria y al no hacerlo es Legislador no debe hacerlo el intérprete.
Sumado a lo expuesto, como quedó dicho la finalidad de la perención es evitar la pendencia indefinida de los procesos, siendo que los procedimientos de jurisdicción voluntaria inertes, sin impulso procesal también colman de trabajo a los órganos jurisdiccionales del Estado, resultando concluyente que no existen razones teleológicas para desaplicar la perención a esta naturaleza de procedimientos.
Abona el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha decretado la perención de la instancia en procedimientos que no reciben impulso procesal cuando se interpone un recurso de interpretación, procedimientos donde no hay partes en contención, sino un interés particular en que se fije el alcance y contenido de una norma. (ver sentencia Nº 1249 de fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº 09-1176)
En otro orden de ideas, el recurrente señala que en el auto de fecha 11 de octubre de 2007 se le requiere la partida de defunción de su testador quien no había fallecido, por lo que se le impuso una obligación imposible de cumplir.
Ciertamente, en las actas procesales consta que el finado RUBEN DARIO COLMENARES falleció el 4 de enero de 2013, vale decir con posterioridad a la fecha en que el tribunal de la causa solicita se consignara el acta de defunción, sin embargo, esta circunstancia no eximía a la solicitante de su obligación de darle impulso procesal a la causa, máxime que conforme al artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá declarar sobre los mismos hechos que los testigos, sin que conste en las actas procesales que durante los cinco años que el procedimiento estuvo paralizado la solicitante ofreciera al tribunal información sobre el testador para que se le tomara la declaración correspondiente, incumpliendo de esta manera con su carga de dar impulso al proceso, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que en el caso de marras se consumó la perención y en consecuencia se extinguió la instancia, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA HILDEGAR COLMENAREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
No hay condena en costas procesales, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.059
JAMP/NRR/RS-.-
|