REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de enero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE: Nº 14.070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 4, folios del 1 al 22
DEMANDADOS: EVELYN BEDSABETH RAMIREZ DE BELLERA y CESAR AUGUSTO BELLERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.441 y V-7.039.873 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 18 de noviembre de 2013, consigna escrito contentivo de informes ante esta instancia.

Por auto del 2 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de Municipio en el auto recurrido señala:

“En cuanto a la promoción de pruebas contenidas en los Capítulos I y II, este Tribunal, informa que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En lo que se refiere al capitulo III de la prueba de informes solicitados por la parte demandada, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de la Entidad BANESCO, C.A, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, antes del elevado El Viñedo, Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitando la información requerida en el mencionado capítulo.
…O,ISSIS…
Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia Probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hacho alegado o relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar u actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse de una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Así se decide.”

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandante apela parcialmente, específicamente en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los capítulos I, II, y III, por lo que la presente decisión no abarcará las demás pruebas sobre las cuales hubo pronunciamiento en el auto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de pruebas, siendo que la demandante se opone a su admisión señalando que no se trata de ningún medio de prueba.

Para decidir se observa:

El mérito de los autos y el principio de comunidad de pruebas no constituyen medios de pruebas per se, sino principios que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Por consiguiente, al tratarse de principios que inspiran nuestro sistema procesal pueden ser invocados por las partes, pero como no constituyen medios de prueba, no puede ser promovidos como tal, lo que nos conduce a la conclusión que el mérito de los autos y el principio de comunidad de pruebas promovido por la demandada en el capítulo I no puede ser admitido como medios de prueba, sin embargo, el juez de la causa no queda eximido de la aplicación de estos principios en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

Por un capítulo tercero, la parte demandada promueve la prueba de informes y solicita se oficie a BANESCO C.A. a los fines de que informe al Tribunal si es cierto que los depósitos a favor de la junta de condominio de residencias WAH KIT “y que están plenamente señalados por fecha y numeración en el capítulo anterior” fueron realizados. A la admisión de este medio de prueba se opone la demandante señalando que el mismo es indeterminado e impreciso lo que hace imposible su evacuación, que se solicita se oficie lo “conducente”, sin indicar que es lo conducente a oficiar, que tampoco se indica el número de las planillas, el número de cuenta, las fechas ni las cantidades y menos aún el nombre de las personas que efectuaron.

Para decidir se observa:

Ciertamente, mirando en forma aislada el capítulo tercero podría coincidirse con quien se opone a la admisión, no obstante, la promovente invoca el capítulo segundo en donde señala que supuestamente la demandada hizo los depósitos, así como sus fechas y montos, elementos que en criterio de esta alzada son suficientes para el control y evacuación de la prueba, lo que determina que la oposición a su admisión no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada, por un capítulo segundo promueve pruebas instrumentales marcadas del 1 al 22 y desde la “A” hasta la “J”.

La demandante se opone a la admisión de estas pruebas y de las contenidas en los capítulos I y III bajo la premisa que no fue señalado que es lo que se pretende probar.

Para decidir se observa:

En primer término, se debe acotar que el criterio que exige señalar el objeto de la prueba en las instancias es a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio de silencio de pruebas en casación por parte del promovente, “lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica manifestación de su interés en que la prueba sea admitida.” (Ver sentencia Nº 00649 de fecha 13 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2008-000173)

Sumado a lo expuesto, en la parte in fine del capítulo II el promovente de la prueba señala que es falso que deba unas cantidades de dinero cuyos montos indica, en vista según sus palabras, del pago hecho. Asimismo, en el capítulo III solicita que la entidad bancaria Banesco informe si los depósitos realizados efectivamente se hicieron, de lo que se deduce sin mayor esfuerzo, cuales son los hechos que se pretenden probar con las referidas pruebas, por lo que resulta manifiestamente infundada la oposición a la admisión de las pruebas en base a este argumento, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad civil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo I; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandante sociedad civil JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos EVELYN BEDSABETH RAMIREZ DE BELLERA y CESAR AUGUSTO BELLERA MARTINEZ; CUARTO: INADMISIBLE la prueba promovida en el capítulo I consistente en el mérito de los autos y el principio de comunidad de pruebas promovido por la demandada, sin embargo, el juez de la causa no queda eximido de la aplicación de estos principios en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 14.070
JAMP/NRR/RS-.-