REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 14.087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: CARLOS MARTIN LEON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.820.657
DEMANDADO: LUIS ARMANDO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.817


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 4 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por diligencia fechada el 12 de junio de 2013 apela sólo de la negativa de la prueba de informes, por lo que la decisión no abarcará el resto de las pruebas a que se contraen la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada promueve la prueba de informes en los siguientes términos:

“SEGUNDO: Promuevo las pruebas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiente: Copia simple de , la cual contiene declaración rendida por mi representado ante el Despacho del Jefe de la “UNIDAD DE PATRULLAJE MOTORIZADO NORTE”, en fecha 10 de septiembre de 2011, a las 8:35 de la noche, declaración esta rendida ante el funcionario policial
…OMISSIS…
En consecuencia solicito que esta prueba por ser de las contempladas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 433 del Código antes mencionado, que el Tribunal requiera el INFORME con la prueba señalada ante la autoridad respectiva con arreglo a la disposición legal mencionada.”


Posteriormente, el a quo niega la admisión de la prueba de informes mediante el auto recurrido, en base a la siguiente premisa:

“CON RELACIÓN AL PARTICULAR SEGUNDO (PRUEBA INFORME), se niega dicha prueba, ya que los términos en que fue planteada es imprecisa, lo cual no señala expresamente el promovente la información que requiere de la mencionada Institución.”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.

Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444) Por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.


En el caso de marras, la parte demandada pretende mediante la prueba de informes dirigida a la Unidad De Patrullaje Motorizado Norte de la Policía de Carabobo, obtener la instrumental consistente en el acta de entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2011, pero no alega si tiene acceso o no a ella, resultando concluyente que la prueba es inadmisible, ya que siguiendo el anterior criterio jurisprudencial la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ NOGUERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual SE NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada..

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.087
JAMP/NRR/EMA.-