REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero de 2014
203º y 154º



EXPEDIENTE: 14.116

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.271

DEMANDADOS: EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.381.562, V-8.666.854 y V-1.038.300 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:

“La demandada considera que este Órgano Jurisdiccional es incompetente por la cuantía, pero de las actas no hay evidencia alguna de donde se pueda desprender tal incompetencia, por cuanto se desprende del mismo escrito libelar que la estimación de la misma es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS (2.990,65). En consecuencia, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, la materia y el territorio para conocer de demandas cuyo valor se encuentra dentro del límite establecido por la ley este Tribunal se declara competente por la cuantía para continuar conociendo del presente litigio y en consecuencia improcedente la cuestión previa alegada. Así se establece.”


Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por escrito del 29 de octubre de 2013 ejerce recurso de regulación de competencia, cuestionando la decisión recurrida sólo en lo que respeta a la competencia, por lo que la presente decisión no abarcará el alegato sobre la inepta acumulación de pretensiones, ASI SE ESTABLECE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

Para decidir se observa:

La parte actora en su libelo estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). Por su parte, la demandada al oponer la cuestión previa de incompetencia del tribunal, alega que el valor de la presente demanda es de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), que es equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.327,10 UT) e invoca la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, por lo que en sus palabras, la cuantía estimada en la demanda es inferior a la que corresponde.

Ciertamente, en fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.


Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, la parte actora estimó la demanda y el demandado la consideró insuficiente alegando una cantidad superior, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar ese nuevo hecho que alegó cosa que no hizo, resultando concluyente que la estimación hecha en el libelo de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) debe tenerse como firme.

Para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 27 de febrero de 2013, la unidad tributaria tenía un valor de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), por consiguiente, la estimación hecha por la demandante en su libelo es equivalente en unidades tributarias a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990,65 UT), lo que determina que el Juzgado de Municipio es competente y por tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadanos EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VASQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.116
JAMP/NNRR/AR.-