REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 14.118
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.411.687
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RICARDO JULIO MOTOLONGO y ALBERTO LUGO MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.700 y 12.995 respectivamente
DEMANDADO: sociedad mercantil TALLER METALURGICO OLIVER TAMEOLICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 5-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VERIUZKA ZORAIDA PALENCIA GARCÍA y CARLOS ARTURO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.337 y 122.109 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa misma fecha para dictar sentencia, dejando entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en esta instancia.

En el día de hoy el recurrente presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

“De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 13 de Agosto de 2013, fecha en que se admitió la presenta causa, hasta el día en que el actor hizo entrega de los emolumentos al alguacil, ha transcurrido un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.”


Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento

Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.




De las actas procesales se desprende que la demanda fue admitida el 13 de agosto de 2013 y el 8 de octubre de 2013 el demandante consignó las copias para la compulsa y el 16 del mismo mes y año consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación.

Para la fecha en que se interpuso la demanda, que lo fue el 7 de agosto de 2013 ya en nuestra máxima jurisdicción imperaba el criterio de que la obligación del demandante cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, consiste en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y no como sostiene el recurrente solicitar se libre la correspondiente compulsa.

De los autos se desprende, que entre el 13 de agosto de 2013 fecha en que se admitió la demanda y el 16 de octubre del mismo año, excluyendo el receso judicial, transcurrieron treinta y dos días, tiempo que supera el de perención sin que la parte actora cumpliera la obligación que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, resultando concluyente que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que


decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.118
JAM/NR/PC.-