REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.124
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.227.124
DEMANDADO: LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.789
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de enero de 2014 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que niega la admisión de las pruebas de inspección judicial y de testigos por ella promovidas.
De las actas procesales se desprende que la parte demandada por un capítulo segundo promueve la prueba de inspección judicial para que el Tribunal deje constancia del estado actual del inmueble, objeto del presente juicio; de las dos plantas, pintura, paredes, número de puertas y ventanas; así como del estado de paredes, lámparas, baños, puertas internas, patio, garaje y techo.
Esta prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal de Municipio mediante el auto recurrido en apelación, por no guardar pertinencia ni indicar la promovente la necesidad de las mismas.
Para decidir se observa:
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
En el caso de marras, la parte actora alega en su libelo que el arrendatario adeuda cánones de arrendamiento, que la relación arrendaticia finalizó y que se violó el metraje dado en alquiler. Por su parte, el demandado reconvino alegando la existencia de los contratos de arrendamiento, que no debe cantidad de dinero alguna por cánones de arrendamiento vencidos y para que se le paguen las costas, costos y honorarios.
Sin mayor esfuerzo puede apreciarse, que el estado del inmueble arrendado no es objeto de debate por las partes, vale decir, no es un hecho controvertido y en consecuencia, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración resultando manifiestamente impertinente como acertadamente lo resolvió el Juzgado de Municipio. ASI SE DECIDE.
Por un capítulo tercero la parte demandada promueve la prueba de testigos, que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Municipio mediante el auto recurrido en apelación, por no guardar pertinencia ni indicar la promovente la necesidad de las mismas.
Para decidir se observa:
La demandada al promover la prueba de testigos, señala que pretende con ella probar la relación arrendaticia y la solvencia en el pago del canon de arrendamiento.
Los supuestos en los cuales no es admisible la prueba de testigos, están consagrados en el artículo 1387 del Código Civil, el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Aún cuando la naturaleza de la relación arrendaticia y la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento son hechos controvertidos por las partes, la norma trascrita impide que las testimoniales versen sobre estos hechos, tomando en consideración el monto del canon alegado en el libelo de demanda que supera el establecido en la norma y que ambas partes están de acuerdo que en fecha 1 de marzo de 2009 suscribieron contrato de arrendamiento, que consta en instrumento privado, siendo forzoso concluir que conforme al artículo 1387 del Código Civil y el hecho que se pretende demostrar, la prueba de testigos promovida por la parte demandada es ilegal y por ende inadmisible. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que NIEGA la admisión de las pruebas de inspección judicial y de testigos promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.124
JAMP/NRR.-
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