REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.146
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, no identificada en los autos

DEMANDADA: ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, no identificada en los autos



En fecha 27 de enero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 16 de enero de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Tramitada la distribución de causas, en fecha 14 de agosto del año 2013 corresponde conocer al juzgado que dirijo de un proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, expediente Nº 2406, demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el I.P.S.A. Nº 94.945, en contra de la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, todos identificados a los autos: seguidamente en fecha 06 de Noviembre de 2013 a solicitud de la parte actora y mediante auto respectivo se libró compulsa de citación en la persona de la demandada de autos y/o del abogado PEDRO ELIAS VIZCARRONDO inscrito en el I.P.S.A. Nº 102.669.- Ahora bien, el día 14 de enero del año en curso a las 3:25 p.m., se presentó en el despacho el abogado en ejercicio PEDRO ELIAZ VIZCARRONDO, ya identificado, a quién recibí, y discutí fuertemente, discusión que ha influido en mi ánimo, pudiendo afectar mi objetividad en el proceso, por lo que en virtud de ello a los fines de asegurar la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia imparcial y para actuar de una forma moralmente correcta debo inhibirme en este proceso.-
En razón de lo antes expuesto este juzgador se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-“


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el Juez discutió fuertemente el 14/01/2014 con el abogado PEDRO ELIAZ VIZCARRONDO, parte demandada. Aunado a ello, el inhibido expresamente ha manifestado que los hechos narrados afectan su objetividad en el proceso, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA












EXP. Nº 14.146
JAMP/NRR/BB.-