REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 14.123
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195
DEMANDADOS: JOAQUIN MIGUEL PALMA y ERNESTO MIGUEL PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.511.342 y V-7.304.357 respectivamente
En 17 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 21 de octubre de 2013, en donde se expresa:
“En esta misma fecha aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se presentó por ante este despacho el abogado JOSE M. ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.485, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.137, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en la oportunidad que me encontraba en la Secretaria del Tribunal, en presencia de la Secretaria abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR, y del Alguacil MANUEL MERCURI, solicitó de este Juzgador le permitiera el retiro de la presente demanda. Ahora bien, ante tal exigencia este Juzgador procedió a informarle que no era posible ya que la causa había sido asignada por distribución al conocimiento de este Tribunal y estaba para darle entrada, en consecuencia, no podía ser extraída del inventario, ante esta información el referido profesional del derecho, en clara señal de molestia amenazó a este Juzgador con recusarlo por tal circunstancia.
En este caso, con claridad se aprecia que el abogado JOSE M. ABACHE ASENCIO, antes identificado, cuestiona sin motivo alguno la competencia subjetiva de este Juzgador, el cual tuvo su origen como consecuencia de la negativa del retiro de la demanda circunstancia que no se encuentra prevista en nuestra Legislación Adjetiva Civil, y debe resaltar que la cual estaba unicamente pendiente para darle entrada por este despacho.
Para finalizar, no puede pasar por alto que el cuestionamiento que el ciudadano JOSE M. ABACHE ASENCIO, hace de la actividad judicial desplegada por quien suscribe, constituye una agravio a su integridad como juez y produce en este Juzgador, la pérdida de la imparcialidad de las causas donde intervenga dicho profesional del derecho dado el agravio y amenaza que realizó en mi contra con arreglo a lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual me inhibición de conocer la presente causa, dicha inhibición opera contra el abogado JOSE M. ABACHE ASENCIO.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, el inhibido expresamente ha manifestado que los hechos narrados han ocasionado que pierda la imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.123
JAM/NRR/AR.-
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