REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: N° 14.102
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: NICOLAS ENGBERTS VAN KAMPEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.172
APODERADOS JUDICIALES DEL RECUSANTE: DONATO VILORIA y JOSÉ OCTAVIO OCANDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.869 y 78.806 respectivamente
RECUSADO: GABRIEL CARIEL HURTADO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En fecha 9 de diciembre de 2013, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El recusante, en fecha 17 de diciembre de 2013 promueve pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“De conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, proponemos formal recusación contra el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. Gabriel Cariel Hurtado, en virtud de que en su accionar y con base a los hechos que aquí se ventilan, emitió . En efecto. El objeto de la presente demanda consiste en que se declare por el jurisdicente LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO de arrendamiento supuestamente celebrado entre nuestro representado y el actor y en consecuencia se acuerde la entrega de un bien inmueble ubicado al final de la Av. Bolívar, marcado con el Nº 2-10, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; ello así, por el infundado hecho de que nuestro poderdante: <…ha incumplido con sus obligaciones a las que está sometido por el contrato según lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato y además de incumplir con esta obligación, por descuido y negligencia le ha ocasionado graves daños al inmueble, lo ha deteriorado al extremo de hacerlo inhabitable> (libelo de demanda, folio 1 vuelto). Ahora bien, el accionante para probar lo narrado en su escrito libelar, promueve inspección extrajudicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 05 de marzo de 2013, es decir, previo a la demanda, y en ella increíblemente le solicita de MANERA GENÉRICA al Juez que deje constancia de: …. . < SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del uso actual que el Arrendatario da al citado inmueble. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si en dicho inmueble, El Arrendamiento desarrolla alguna actividad comercial y, en caso afirmativo, indicar que clase de actividad comercial allí ejecuta>. En el sub iudice, encontramos, que si el interés del peticionante consistía en probar el estado de conservación, mantenimiento y de uso del mencionado inmueble, ha debido necesariamente DESCRIBIR y/o ESPECIFICAR en su solicitud los aspectos sobre los cuales quería se dejase constancia por el Juez; esto es, por ejemplo: Que el Tribunal deje constancia que el techo del inmueble tenia filtraciones y manchas de humedad por paso de agua de lluvia; y no como erradamente se hizo. <…PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones físicas de cuido, mantenimiento y habitabilidad en que se encuentra el mencionado inmueble>. En este orden de ideas, tenemos que los administradores de justicia ante la interpretación de solicitudes de inspección judicial mal formuladas, están en la obligación de declararlas inadmisibles toda vez que al evacuarlas se convierten en juez y parte desnaturalizando en consecuencia este tipo de prueba, al emitir una serie de opiniones que de manera indudable pertenecen al fondo de la demanda tal como ocurrió en el presente caso>.
…OMISSIS…
Es pues evidente, que el Juez en su accionar subvirtió disposiciones de orden público absoluto, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al colocar a nuestro representado en una condición procesal inferior a la del actor, en razón de que al evacuar dicha inspección avanzó opinión y emitió apreciaciones que inciden en el asunto principal del pleito, situación expresamente proscrita en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil: .
Por todo lo expuesto, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentamos formal Recusación contra el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gabriel Cariel Hurtado, por Haber emitido antes de dictar sentencia; y en consecuencia, sea apartado del conocimiento de la presente causa.”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado rinde informe el 6 de noviembre de 2013, en base a los siguientes argumentos:
“Como se describió anteriormente en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda, por el contrario simplemente me limité a describir el lugar inspeccionado atendiendo a los pedimentos contenidos en el escrito solicitado por quien ahora es la parte demandante y para lo cual el Tribunal, contó co el asesoramiento del práctico en esa oportunidad, además la demanda relacionada al Expediente Nº 1.425-2013, fue presentada al Tribunal el día 07 de Mayo de 2013; tiempo después de haberse practicado la Inspección Judicial a la cual los recusantes hacen referencia. En tal sentido, considero que resulta infundada y mal intencionada la recusación propuesta en mi contra, toda vez que durante la práctica de la inspección a la que se hizo referencia me limité a expresar lo que con mis sentidos aprecié en el lugar inspeccionado; e igualmente hago constar que en esta localidad sólo existe un Juzgado de Municipio al cual pueden acudir los ciudadanos a realizar las solicitudes o demandas que requieran. Por las razones anteriormente expuestas solicito se desestime la recusación propuesta. ”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El recusante en fecha 17 de diciembre de 2013 promueve pruebas instrumentales consistentes en copia certificada emanada del Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se admiten y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se desprende que la ciudadana ROSARIO IOZZIA D AMICO demanda al ciudadano NICOLAS ENGBERTS VAN KAMPEN por resolución de contrato de arredramiento alegando entre otras cosas que “el Arrendatario, ha incumplido con sus obligaciones a las que está sometido por el contrato según lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato y además de incumplir con esta obligación, por descuido y negligencia le ha ocasionado graves daños al inmueble, lo ha deteriorado al extremo de hacerlo inhabitable.”
Asimismo, se desprende de la prueba instrumental bajo análisis que los ciudadanos ROSARIO IOZZIA D AMICO y GERARDO IOZZIA IURATO, solicitaron al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la evacuación de una inspección judicial, siendo llevada a cabo la misma el 5 de marzo de 2013 en donde el Juez recusado dejó constancia “en cuanto al techo se pueden apreciar filtraciones y manchas de humedad, por paso de agua de lluvia, también se evidencia que existen vigas de madera que presentan desgaste total, el cual no trabaja ya como elemento estructural. En las paredes se evidencian grietas, humedad, al igual que en el piso se evidencia un desgaste bastante abrasivo”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el caso de marras, el recusante le imputa al recusado haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito al evacuar la inspección judicial extra litem evacuada a solicitud de la parte demandante. Por su parte, el recusado señala que en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda, resultando concluyente que recae sobre el recusante la carga de probar el prejuzgamiento alegado.
En este sentido, fue promovida y debidamente valorada la instrumental traída al proceso por la parte recusante de donde se desprende la pendencia sobre la cual el recusado estaba impedido de adelantar opinión so pena de perder su capacidad subjetiva, siendo ella, señalar si el arrendatario ha incumplido o no con sus obligaciones a las que está sometido por el contrato y si por descuido o negligencia le ha ocasionado graves daños al inmueble al extremo de hacerlo inhabitable.
Al ser analizada el acta de evacuación de la inspección judicial contentiva del alegado pre-juzgamiento, no se observa que el Juez recusado haya señalado que el arrendatario le ocasionó o no le ocasionó graves daños al inmueble, así como tampoco si el arrendatario ha incumplido o no con sus obligaciones, sólo se estima, que el Juez dejó constancia de lo que apreció con el sentido de la vista en el lugar de la inspección, sin que se desprenda de sus dichos que haya avanzado opinión ni formulado apreciaciones, circunstancias que determinan que la recusación plateada no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano NICOLAS ENGBERTS VAN KAMPEN, en contra del abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.102
JAMP/NRR/AR.-
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