JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.121
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ y LUIS MANUEL GRUBER SARTI, no identificados en autos

DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO VENZOLANO DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL S.A. no identificada en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente en fecha 17 de diciembre de 2013.

En fechas 18 y 19 de diciembre de 2013, los abogados Oscar Pierre Tapia y Fernando Oliveros presentan escritos en los cuales se oponen y rechazan la inhibición propuesta.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, se observa que en escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 quienes contradicen la inhibición señalan que no debe abrirse lapso probatorio alguno porque sería ir contra la Ley.

Ciertamente, no está previsto en las normas que regulan la incidencia de inhibición la apertura de una articulación probatoria, así como tampoco está previsto que las partes se opongan y rechacen las inhibiciones propuestas por los funcionarios judiciales. Sin embargo, este Tribunal Superior acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, cuando las partes se oponen y contradicen las inhibiciones planteadas por los funcionarios judiciales, ha ordenado la apertura de una articulación probatoria. (se pueden ver expedientes Nros. 14.046 y 13.654 nomenclatura propia)

Es harto conocido, que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por consiguiente, de poco sirve permitir a las partes contradecir la inhibición, sino se les otorga una oportunidad para demostrar sus alegatos. No obstante, quienes contradicen la inhibición expresamente señalan en escrito presentado en esta alzada el 18 de diciembre de 2013, que sus alegatos son exclusivamente jurídicos, por lo que conforme al ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió no abrir la articulación probatoria. ASI SE ESTABLECE.
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de diciembre de 2013, en donde se expresa

“En fecha 17 de septiembre de 2013, se suscribió la siguiente acta en el libro de actas del Tribunal bajo mi cargo, el acta ora ídem de la siguiente manera:

En fecha 17 de septiembre de 2013, quien suscribe la presente acta, se inhibió del conocimiento de la causa 23.0389 nomenclatura del despacho a mi cargo, en razón del actuar ofensivo, agresivo y soez del abogado OSCAR PIERRE TAPIA antes señalado, la inhibición in comento es del tenor siguiente
…OMISSIS…
En fecha 14 de octubre de 2013 el Juzgado Aquem ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (cuatro (4) días para promover pruebas y cuatro (4) para evacuar las mismas).
En fecha 18 de octubre de 2013, presenté escrito de descargo contra la oposición a la inhibición antes señalada.
En fecha 28 de octubre de 2013, fue declarada CON LUGAR la inhibición.
Todo lo anterior queda demostrado a través de copias certificadas que anexo a la presente acta marcadas con la letra “A”.
Ahora bien, de lo antes narrado se observa que la conducta del abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en el despacho a mi cargo, está encaminada a poner en duda mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez de la República, y, específicamente como encargada del conocimiento de la presente causa, signada con el No 23.077, ello al afirmar a viva voz que supuestamente existe prueba de que favorezco a una de las partes como lo ha señalado al esgrimir como en la anterior acta se adujo <…allí estaba la prueba de que la Juez tiene interés en ese caso a favor del Banco Venezolano de Crédito…>
Dicha conducta, resulta ser injuriosa, ofensiva y denigrante al ejercicio de la magistratura que desempeño desde hace 10 años en servicio a la recta administración de justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela; conducta además que deriva en soez y lesiva a mi persona, a mi profesión y oficio de Juez, fue ratificada en el estrado superior, tal como se ha señalado anteriormente, pues dicho abogado –por escrito- ratificó un profundo desacuerdo con la forma en que administro justicia al transcribir
…OMISSIS…
Además de lo anterior, la conducta señalada del abogado OSCAR PIERRE TAPIA, desplegada en la aludida inhibición, quedó firme por haber sido abierta articulación probatoria en el Juzgado Superior, sin que éste pudiera desvirtuar lo alegado por mi persona, resultando CON LUGAR la inhibición, y, COSA JUZGADA su actuar injurioso, ofensivo, agraviante, infundado contra mi persona y contra la administración de justicia que represento en el Juzgado a mi cargo, y , específicamente en la presente causa, signada con el No 23.079, donde como bien he mencionado, el abogado OSCAR PIERRE TAPIA asegura que no soy imparcial al sostener que favorezco a una de las partes, específicamente al Banco Venezolano de Crédito, lo cual además de falso e infundado, resulta INJURUIOSO y ofensivo contra mi persona.
En este sentido, la conducta del abogado Oscar Pierre Tapia, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.689, sin lugar a dudas está encaminada a poner en duda mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez de la República, ello al expresar que en su decir <…hay prueba de que la juez tiene interés…> en un caso favoreciendo al Banco Venezolano de Crédito, lo cual rechazo en todas y cada una de sus partes, por falso y además temerario. Además, el abogado Oscar Pierre Tapia, antes identificado, al llamar a esta Juzgadora , utilizando un lenguaje soez, insinuando que mi persona desconoce el derecho, dicho abogado ha incurrido en injuria ofensa y agravio al decoro y honor con que desempeño mis funciones.
Ahora bien, en lo que respecta a lo anterior, la actitud asumida por el mencionado abogado, atenta contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad por las injustas ofensas en que ha incurrido el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en mi persona, habida cuenta que ha sostenido que no soy imparcial en la misma, sino que favorezco a una de las partes, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta injuriosa, ofensiva y denigrante del abogado OSCAR PIERRE TAPIA.
Además de lo anterior, la conducta del abogado OSCAR PIERRE TAPIA, al resultar una injuria, que no pudo ser desvirtuada en estrado superior en la incidencia de inhibición antes señalada, encuadra en el presupuesto de inhibición contemplado en el veinteavo ordinal (20º) del artículo 82 del código de procedimiento civil vigente, que expresa
Por otra parte, el abogado Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.379, ha manifestado en el despacho a mi cargo, ante La secretaria del Tribunal y ante la Juez del Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente, que el abogado Oscar Pierre Tapia redacta todos ,los escritos por el presentados en lo expedientes, y, además, dicho abogado, Fernando Oliveros, en todas las oportunidades en que se ha presentado en el Tribunal, específicamente en el área de secretaría, antes de la llegada del abogado Oscar Pierre Tapia, y se encuentra con mi persona, me ha amenazado en reiteradas oportunidades de manera verbal, en presencia de los funcionarios del Juzgado, manifestándome , con el fin de intimidarme, situación que he venido soportando, tomando en consideración que el Tribunal a mi cargo es el único Tribunal que les conoce causas, sin embargo, no he de soportarlo mas, dejando expresa constancia de que la presente inhibición obra a su vez contra el abogado Fernando Oliveros, pues su actuación encuadra en la antes señalada causal de de inhibición, por las amenazas que me ha propinado, las cuales han quedado firme por no haber sido desvirtuadas en estrado superior, tal como costa en las copias certificadas ates señaladas como consignadas, toda vez que quedo firme y con carácter de cosa juzgada que dicho abogado me ha amenazado, encuadrando a efectos del presente dicha conducta en el presupuesto de inhibición contemplado en el veinteavo ordinal (20º) del artículo 82 del código de procedimiento civil vigente, que expresa
Ahora bien, por la afectación que he sufrido en mi espíritu, y encuadrar el actuar ofensivo e injurioso del abogado OSCAR PIERRE TAPIA, y por las amenazas e intimidación del abogado FERNANDO OLIVEROS, dichas injurias y amenazas encuadran perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es suficiente como para ver comprometida mi imparcialidad y objetividad en la solución del presente asunto sometidos a mi poder jurisdiccional, en el cual actúan como apoderados judiciales los abogados Oscar Pierre Tapia y Fernando Oliveros, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.” (SIC)


En fecha 18 de diciembre de 2013, OSCAR PIERRE TAPIA Y FERNANDO OLIVEROS abogados contra quienes obra la inhibición presentan escrito en donde rechazan y se oponen en su totalidad a la inhibición planteada basados en alegatos exclusivamente jurídicos.

Afirman que según el libro diario el día 17/09/2013 iba a declarar un testigo y el acto se declaró desierto porque no compareció, por lo que sostienen que lo afirmado por la inhibida es una falacia. No obstante, en su acta de inhibición la Jueza inhibida hace alusión a esta circunstancia, cuando señala: “…la juez ordenó a la Secretaria que desprendiera las actuaciones que estaban para ser diarizadas y se lo permitiera y la juez le dijo al abogado que por que no lo revisó cuando estaban difiriendo el Acto (declarando desierto el testigo)”

Que la Jueza no indica la causal en la cual fundamenta su inhibición, lo que es manifiestamente infundado, ya que la inhibida soporta su inhibición en la causal establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Jueza extiende los efectos de su inhibición a todos los casos en que intervenga con efectos ex nunc, que es una inhibición absoluta para todos los juicios en que intervenga en ese tribunal, lo que esta alzada no percibe como cierto, ya que la inhibida en su acta expresamente manifiesta: “ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.”

Afirman que la inhibida le niega el libro diario de su tribunal y el expediente, siendo que su derecho de solicitar el expediente se desprende del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y que la verdadera excusa de la Jueza para no prestarle el libro diario manifestada en voz alta fue que sólo los inspectores tienen ese derecho.

En este sentido, es oportuno señalar que el préstamo o no del libro diario del Tribunal y del expediente, son aspectos que desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior, pues la misma se limita a conocer de la inhibición planteada y no la forma y manera en que la inhibida maneja el Tribunal a su cargo.

Que son exagerados, inverosímiles y rocambolescos, las denuncias de la Jueza inhibida sobre las ofensas que le han hecho, que de ser cierto toda esa invectiva se preguntan ¿para que la allanaron?, que ese allanamiento no es mas que su declaración de que confía en su rectitud personal, aunque no esté de acuerdo con su manera de administrar justicia.

Huelga decir, que este alegato no es “exclusivamente jurídico”, ya que niega una afirmación sobre un hecho como lo es las supuestas ofensas que se le han hecho a la jueza inhibida, sumado a ello, quienes contradicen la inhibición afirman haber formulado allanamiento.

La figura del allanamiento está prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

El tratadista Aristides Rengel Romberg, define el allanamiento como el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante, estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, décima tercera edición, página 417)

Como se aprecia, el allanamiento debe formularse por la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario ante el Secretario del Tribunal donde surgió la incidencia, siendo que en las actas procesales no consta que los abogados OSCAR PIERRE TAPIA Y FERNANDO OLIVEROS allanaren a la jueza inhibida en el mismo Tribunal de Primera Instancia, tanto es así que al folio 91 del presente expediente riela un auto de fecha 6 de diciembre de 2013 en donde se señala “Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento preceptuado e el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir…”

Que la Jueza permite que la secretaria del Tribunal enmiende la foliación del expediente cada vez que le parece sin dar explicación en los autos, que los expedientes no conservan el orden cronológico de las actuaciones; que hace la distribución por incidencias cuando debe hacerla por causas; que se aboca al conocimiento de la causa cada vez que recibe un expediente por distribución; que no cumple con su obligación de cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana y que no da despacho los días viernes y que trabaja cuatro días de la semana, siendo necesario reiterar que la forma y manera en que la inhibida maneja el Tribunal a su cargo y si cumple o no las obligaciones que le impone el cargo son aspectos que desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior que se limita a conocer de la inhibición planteada.

Luego de afirmar que sus alegatos son “exclusivamente jurídicos” y solicitar que no se abriera la articulación probatoria correspondiente, los abogados que contradicen la inhibición en fecha 19 de diciembre de 2013, presentan escrito en donde expresan que la jueza inhibida no ha probado nada; que difícilmente podrá creerse que el abogado Pierre Tapia fue agresivo y soez con ella; que la expresión “ignorante” no es soez; que es falso que la haya denunciado en Rectoría y que la Jueza estuviere hospitalizada.

Queda de bulto, que los abogados que contradicen la inhibición en su segundo escrito hacen alegatos sobre los hechos expuestos por la Jueza en su acta de inhibición, llegando inclusive a negar la ocurrencia de algunos de ellos, por lo que contrarían sus propias afirmaciones, ya que no se trata de alegaciones exclusivamente jurídicas.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Destaca de la anterior trascripción, que los dichos de la Jueza inhibida gozan una presunción de certeza por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por ende, han debido los abogados que contradijeron la inhibición desvirtuar que el abogado Oscar Pierre Tapia le manifestó el 16 de septiembre de 2013 a la secretaria del Tribual que la jueza tiene interés a favor del Banco Venezolano de Crédito; que el 17 de Septiembre de 2013 el abogado Oscar Pierre Tapia ingresó sin previa autorización a la sala de secretaría y sin mediar palabra trató de arrebatarle el libro diario a la diarista del Tribunal; que el 9 de agosto de 2013 a las 8:30 a.m. el abogado Oscar Pierre Tapia le comentó a la Secretaria en voz alta que la Jueza estaba favoreciendo a un banco golpista y por eso la denunció en la rectoría; que el 17 de septiembre de 2013 el abogado Oscar Pierre Tapia tomó una actitud grosera dirigiéndose a la juez y a la secretaria llamándolas ignorantes y que desconocían del derecho; y que el abogado Fernando Oliveros le ha amenazado en reiteradas oportunidades de manera verbal con el fin de intimidarla.

Por el contrario, los abogados que contradicen la inhibición señalaron que sus alegatos son exclusivamente jurídicos y que están exentos de prueba alguna, que la incidencia no debió abrirse a pruebas y que la Jueza no ha probado nada, quedando en consecuencia como ciertos los alegatos en que la jueza soporta su inhibición en virtud de la presunción que obra a su favor.

Resta por determinar, si los hechos delatados por la Jueza inhibida y no desvirtuados por quien contradijo la inhibición, pueden soportar legalmente la inhibición planteada y al efecto, se aprecia que fue fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la inhibida afirmó que el abogado Oscar Pierre Tapia la llamó ignorante y que el abogado Fernando Oliveros le ha amenazado en reiteradas oportunidades de manera verbal, siendo que estos hechos no fueron desvirtuados. Al respecto, los abogados contra quien obra la inhibición señalan que la expresión “ignorante” no es soez, sin embargo, esta superioridad la considera injuriosa, habida cuenta que es una expresión que produce un agravio o ultraje a quien va dirigida y atenta además contra la fama y estimación de las personas. Asimismo, la inhibida expresamente ha manifestado que se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad en la solución del presente asunto, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


















EXP. Nº 14.121
JAM/NRR/AR.-