REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de enero de 2014
203° y 154°
Exp. N° 1508
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3051
El 16 de junio de 1999, la ciudadana Antonia Motolongo, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.344.097, en su carácter de propietaria de AUTO REPUESTOS UNION, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1994, bajo el N° 19, Tomo 2-B; y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° V-01344097-9, con domicilio fiscal en la Av. Araguita c/c calle Los Tanques, Montalbán Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/225 del 21 de febrero de 2006, emanada de ese órgano administrativo.
El 25 de marzo de 2008, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 1508 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
El de abril de 2008, se ordeno librar notificación al Fiscal Contralor y Procurador General de la Republica.
El 22 de noviembre de 2013 el alguacil consigno la boleta de notificación de la contribuyente dejando constancia que le fue imposible practicarla.
El 29 de noviembre de 2013 este tribunal dicto auto ordenando publicar un cartel de notificación a la contribuyente en la puerta de este juzgado.
El 17 de diciembre de 2013 se agrego el cartel de notificación de la contribuyente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio 36 del presente expediente, cuando el recurrente se presenta como Propietaria de la contribuyente y no es asistido por un Abogado considerando que la misma no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ciudadana Antonia Motolongo, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.344.097, en su carácter de propietaria de AUTO REPUESTOS UNION, y así decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 1508
JAYG/dt/mg
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