REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de enero de 2014
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3049
El 06 de noviembre de 2012 por el abogado Alejandro Villegas, inscrito en en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 181-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30240664-1, con domicilio fiscal en avenida Victoria Nº 09-02, La Victoria estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución administrativa N° 0223/2012 del 11 de septiembre de 2012, emanada de la alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua.
El 15 de noviembre de 2012, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2997 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 5 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar.
El 14 de febrero de 2013 el tribunal acuerda lo solicitado por la contribuyente, en consecuencia deja sin efecto las notificaciones libradas el 15 el noviembre de 2012 y ordena librar nuevas notificaciones.
El 17 de diciembre de 2013 el tribunal dio por recibidas las resultas de notificación provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, correspondiente en este acto al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente
Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 3032
JAYG/dt/ps
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