REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000008
ASUNTO: GH31-V-2008-000008

DEMANDANTE: Olga Elena Freites Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.149.557, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Carlos Peña Molina, titular de la cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120,
DEMANDADO: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de febrero de 1979, bajo el No. 44, Tomo 10-A segundo,
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada Ingrid Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926
MOTIVO: Extinción de Hipoteca
EXPEDIENTE No. GH31-V-2008-000008
RESOLUCIÓN No. 2014-000002 Sentencia Definitiva
Visto sin informes de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana Olga Elena Freites Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.149.557, de este domicilio, asistida por el abogado Juan Carlos Peña Molina, titular de la cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de febrero de 1979, bajo el No. 44, Tomo 10-A segundo, representada por el ciudadano Antonio Sprecace.
Agotada la citación personal de la demandada, en fecha 16 de diciembre de 2008 se acordó la citación por carteles siendo agregadas a los autos su publicación en fecha 20 de enero de 2009. Transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada a los fines de citación, a solicitud de la parte actora fue nombrada defensora judicial de la parte demandada la abogada Yanliver Lozano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.221. Cumplidas con las etapas procesales del juicio ordinario, en fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijación del cartel de citación en la morada del demandado, formalidad dejada de cumplir en la etapa correspondiente. Cumplida con la formalidad señalada, y transcurridas las etapas procesales correspondientes, en fecha 17 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial por haber incumplido la defensora designada sus deberes de defensa plena y efectiva.
Designada, juramentada y citada la defensora judicial abogada Ingrid Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 86.926, en fecha 26 de octubre de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda. En fecha 09 de mayo de 2013, la juez provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 08 de octubre de 2013, se dio por concluido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes. En fecha 31 de octubre de 2013, precluido el término para presentar informes, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
SINTESIS CONTROVERSIAL
En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la extinción de la hipoteca que constituyó sobre un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el No. 4, folio 16, protocolo 1, Tomo 4 adicional, el cual se encuentra ubicado sobre la parcela de terreno No. 153 de la Zona A de la Urbanización Cumboto Norte, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de del EDIFICIO MAORI III, ubicado en el piso 3 y distinguido con el No. 3-B, cuyos linderos y demás especificaciones señala en su libelo.
En tal sentido, la parte actora señala que adquirió de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, el inmueble antes descrito, que el precio de compra del referido inmueble fue por la suma de Bs. 250.000,00, cancelados según préstamo destinado al pago de parte del precio por la suma de Bs. 183.000,00, por la entidad bancaria Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, para lo cual constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la mencionada entidad bancaria, la cual fue pagada y liberada según consta de documento que acompaña. Asimismo, señala que recibió en calidad de préstamo por parte de la vendedora la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, la suma de Bs. 36.000,00, para ser pagados mediante tres cuotas anuales y consecutivas de Bs. 14.988,00 cada una, y que para garantizar el pago de esta obligación constituyó hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble y a favor de la referida entidad mercantil, por la cantidad de Bs. 45.000,00.
Para fundamentar su petición de extinción de hipoteca, señala que pagó en su oportunidad el capital mas lo intereses, pero que ha sido imposible la liberación de la hipoteca, por lo tanto, procede a demandar a CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble.
Por su parte, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo el pago de la hipoteca de segundo grado por la cantidad de Bs. 45.000,00, aduciendo que no es cierto que consten en el expediente dichos pagos.
De esta manera, los límites de la controversia han quedado establecidos en la demostración del pago de la hipoteca por parte de la demandante, a los fines de determinar el cumplimiento de su obligación, y por ende la extinción de la hipoteca.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La hipoteca se define en nuestra legislación venezolana de acuerdo con el artículo 1877 del Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Con relación a las formas en que puede extinguirse la hipoteca, puede suceder de dos maneras: indirectamente o por vía de consecuencia, que sucede cuando se extingue la obligación o crédito que ella garantiza, o por vía directa, que sucede cuando se producen ciertos hechos que afectan la hipoteca porque ha desaparecido la garantía (Peña Guzmán, citado por Rivera Morales. La Hipoteca y Su Ejecución, 2003).
En tal sentido, el artículo 1907 del Código Civil, establece las causales de extinción de hipoteca. Señala el mencionado artículo:
Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Ahora bien, la forma mas precisa de extinguir una obligación lo es mediante el cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor. De esta manera, el pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida. El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 1989).
En el caso de autos, la parte actora pretende se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado que dice constituyó sobre el inmueble constituido por un apartamento, alegando como hecho extintivo de tal obligación el pago de la hipoteca, hecho este negado por la defensora judicial, aduciendo que no constan tales pagos en el expediente. Ello conlleva, ha establecer la carga de la prueba en cabeza de la parte actora de conformidad con la reglas sobre la carga de la prueba a que se contraen los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Según se ha visto, la obligación de probar se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así al demandante corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera, corresponde el análisis de los medios probatorios aportados al proceso. Así, evidencia este Tribunal que la parte actora acompañó junto a su libelo documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 30 de octubre de 1980, bajo el No 4, folio 16, protocolo 1º Tomo 4 adicional (folios 3 al 12), el cual fue consignado en copia fotostática, no siendo impugnada por la defensora judicial por lo que se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de la compra del inmueble que hiciera la parte actora ciudadana Olga Elena Freites Villegas, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, así como demostrativo de la constitución de la garantía de primer grado a favor de la entidad bancaria “Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, y de la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de CONSTRUCCIONES TACHECO C.A.
Consta igualmente documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2008, No. 31, folios 205 al 207, Tomo 14º (folios 36 al 38), el cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de “Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo”.
Asimismo acompañó a los autos la parte actora, instrumental relativa a impresión de requerimiento de solicitud de borrador de documento de liberación de garantía hipotecaría a la entidad bancaria BANESCO, con sello húmedo del banco, así como comunicación dirigida por la parte actora a dicha entidad bancaria para la liberación de hipoteca (folios 16 y 17). Tales instrumentos no se les concede valor probatorio por cuanto no evidencia la relación que pudiera existir entre la entidad bancaria BANESCO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, a los fines de la liberación de la hipoteca de segundo grado, aunado al hecho que dichas pruebas provienen de la misma parte actora, y no pueden ser valoradas en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
Los medios probatorios antes analizados, fueron ratificados por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente. Con relación, a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banesco, la misma no se aprecia pues consta en el expediente que oficiado como fue la entidad bancaria en distintas oportunidades y otorgándole lapsos para la remisión de la información solicitada, la misma no fue consignada en el expediente, razón por la cual no se aprecia.
Con relación, a las pruebas aportadas por la defensora judicial de la parte demandada, las mismas se contraen a telegrama y aviso de prensa consignados junto al escrito de contestación, que dan cuenta de las diligencias realizadas por la defensora judicial a los fines contactar a su defendido.
Con relación, a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial (folios 179 al 184), los mismos fueron presentados extemporáneamente por tardíos, razón por la cual el Tribunal no los aprecia.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia el pago de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la extinción de la hipoteca alegada por la parte actora bajo el argumento del cumplimiento de la obligación de pago. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana Olga Elena Freites Villegas, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO C.A, todos antes identificados. En consecuencia, se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal los trece días del mes de enero de 2014, siendo las 11:00 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas