REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000005
ASUNTO: GP31-V-2014-000005

QUERELLANTE: Abogado Carlos Felipe Alvizú, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008
QUERELLADOS: Luís Alfredo Figueredo Piedra, C.I 20.665.780, Iván Rafael Morales León C.I 9.552.349, Millanyela del Valle Navas Viloria C.I 15.941.216, Reymari Damisles González Yánez, C.I 19.890.162, Grecia Minivet Escobar Zumosa C.I 21.199.821, Ricarda Felicia Arias Figueredo C.I 10.246.409, Deinys Yonetza González Figueredo, C.I 13.956.834, Iris del Carmen Veloz Ramos C.I 14.849.313, Naica Josefina Figueredo Morales C.I 7.169.548, Alexis Antonio Ybarra López C.I 13.079.015, Ana Teresa Cazorla de Pineda C.I 5.465.336, Deybys Alexander López López C.I 19.355.628, Rosabel González C.I 6.171.901, Misleidy José Pachano Ramos C.I 25.359.235, Horacio Chirino C.I 3.674.873, Keilin Cordova C.I 24.913.929, Aryani Colmenares C.I 19.567.341, Mariana Villegas C.I 18.344.031, Dubal Ibarra C.I 24.497.658,
MOTIVO: Querella interdictal restitutoria sobre la posesión hereditaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000005
RESOLUCIÓN No. 2014-000003 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LA QUERELLA INTERDICTAL
Revisado el presente interdicto restitutorio, se evidencia que se trata de querella interdictal restitutoria sobre la posesión hereditaria, ejercida por el abogado Carlos Felipe Alvizú alegando su cualidad de heredero del fallecido Carlos Felipe Alvizu, y alegando el despojo de parte de un inmueble el cual se encuentra constituido por tres porciones de terreno que perteneció a su causante, ubicado a la margen izquierda de la carretera rural Patanemo-Vía Caserío Primavera de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, que conforma un cuerpo cierto con bienhechurías de: cochinera, una vaquera, dos depósitos, una casa rural, un arco de concreto armado, y una casa familiar donde reside –señala expresamente el querellante- desde hace mas de 22 años, cuyos linderos por porción de terreno identifica en su libelo como Primero, Segundo y Tercero. Como hechos constitutivos de su querella, señala que a finales del 30 de enero de 2013, un grupo de aproximadamente 15 personas a quienes identifica como Luís Alfredo Figueredo Piedra, C.I 20.665.780, Iván Rafael Morales León C.I 9.552.349, Millanyela del Valle Navas Viloria C.I 15.941.216, Reymari Damisles González Yánez, C.I 19.890.162, Grecia Minivet Escobar Zumosa C.I 21.199.821, Ricarda Felicia Arias Figueredo C.I 10.246.409, Deinys Yonetza González Figueredo, C.I 13.956.834, Iris del Carmen Veloz Ramos C.I 14.849.313, Naica Josefina Figueredo Morales C.I 7.169.548, Alexis Antonio Ybarra López C.I 13.079.015, Ana Teresa Cazorla de Pineda C.I 5.465.336, Deybys Alexander López López C.I 19.355.628, Rosabel González C.I 6.171.901, Misleidy José Pachano Ramos C.I 25.359.235, Horacio Chirino C.I 3.674.873, Keilin Cordova C.I 24.913.929, Aryani Colmenares C.I 19.567.341, Mariana Villegas C.I 18.344.031, Dubal Ibarra C.I 24.497.658, irrumpieron en el sector noroeste del inmueble, derribando linderos, desprendiendo el portón de hierro, talando y quemando árboles y procediendo en forma clandestina a realizar modificaciones en las bienhechurías de dicho sector (cochinera, vaquera, deposito y casa rural).
Que entre los meses de mayo y junio realizaron demarcaciones de microparcelas cercándolas con alambre, vaciando rellenos y haciéndose de tomas ilegales de servicios públicos de agua y fuerza eléctrica. Que con tal conducta lo despojaron de forma flagrante de su posesión, edificando ranchos, vaciando bases y columnas, modificando las bienhechurías posesión y propiedad de la sucesión, ocupándolas ilegalmente e instalándose a vivir allí sin que hasta la fecha haya sido posible su desalojo y restitución por vías extrajudiciales. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil solicita la restitución de su posesión hereditaria sobre el preindicado sector noroeste del inmueble enclavado dentro de sus linderos específicos descritos en el particular primero de las porciones de terreno que integra el inmueble. Solicita se decrete el secuestro de dicho sector por cuanto no posee los medios para constituir garantía, indicando como linderos precisos del terreno los señalados en el Particular Primero: NORTE: Solar de los herederos de Ignacio Tropel; SUR: terrenos propiedad del Dr. Carlos Felipe Alvizu, hoy de la sucesión; NACIENTE: cause del Río o sea pie de la parte alta del solar que se encuentra dividido con un árbol de topan; y PONIENTE: el camino real que se dirige a Vigirima.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL INTERDICTO POR POSESIÓN HEREDITARIA
Con relación al interdicto ejercido por el heredero, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil contiene una previsión especial cuando la perturbación o el despojo se comete contra bienes que constituyen la comunidad hereditaria. Tanto los requisitos de manera general, como el procedimiento en casos de interdicto ejercido en defensa de la posesión hereditaria, son en principio los mismos contenidos en los artículos 699 al 703 eiusdem, con algunas especiales variantes que señala el propio artículo 704.
En tal sentido, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero, y de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante, y se procederá como se indica en los artículos anteriores”.
Por su parte el artículo 995 del Código Civil, señala: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomaré posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que le competan”.
Con relación, al interdicto del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, señala la doctrina que el fundamento de este interdicto es la llamada posesión civilísima. Está, -es más que un derecho a entrar en posesión de algo, según el mismo ordenamiento jurídico, una clase especial de posesión. Ella reclama una típica tutela, consistente en convertir este tipo de posesión incorporal en tenencia efectiva. Basta para ello alegar la existencia de dicha posesión y acreditar, al mismo tiempo el título hereditario- (Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998) (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, debido a que el derecho de poseer la herencia pasa de pleno derecho a los herederos en razón de la apertura de la herencia, es decir de la muerte del causante, no hay duda que el interdicto señalado en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ejercerse cuando los herederos no han podido tomar posesión de los bienes hereditarios, pues han sido despojados o perturbados de tal posesión. De allí, que el mencionado artículo 704 exige como prueba directa la posesión por parte del de cujus, y no la propia del querellante, pues cuando el querellante viene poseyendo la cosa, la querella ya no se fundamenta en el artículo 704, ni la prueba debe extenderse a su cualidad de heredero, ni a la posesión que pudo tener el causante (Henríquez La Roche, obra citada, pag. 705).
En sintonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 995 del Código Civil, ha señalado que el mismo establece el derecho que nace a los herederos de continuar poseyendo los bienes que poseyó su causante, aun sin que se exhiba la posesión material de los mismos y el derecho a rescatarlos, mediante todas las acciones que la ley otorgue, de aquellos que sin poseer el carácter de herederos los hubiesen despojado de la posesión de los bienes hereditarios.
En el caso de autos, de los hechos señalados por el querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son copia fotostática de acta de defunción del causante Carlos Felipe Alvizu Hammerschmidt, de fecha 17 de agosto de 1991, copia fotostática de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 12 de septiembre de 1991, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de agosto de 1955, No. 27 folio 44 Protocolo 1º Tomo 3º, e inspección ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 03 de julio de 2013, no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión hereditaria, señalados en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, ni el acta de defunción, ni el justificativo de testigo prueban la condición de heredero del querellante, (la prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular el acta de nacimiento, que es la que de manera fehaciente comprueban el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro, adminiculado a los otros documentos que completan tal condición, como titulo de único y universal heredero, planilla sucesoral), y por la otra, tampoco el interdicto ejercido en el presente caso tiene por objeto la restitución de la cosa heredada despojada de su posesión, pues como antes se expreso esta protección posesoria del articulo 704 sólo se admite cuando el querellante invoque el ius possessionis de su causante, y no el suyo propio, que es lo que se deduce de la querella intentada, toda vez que el fallecimiento del causante lo fue en el año 1991, aduciendo el querellante que tiene 22 años residiendo en el inmueble objeto de litigio, y que fue en enero de 2013, que se le ha perturbado en la posesión de parte del inmueble.
Asimismo, es claro que la querella interdictal tal como se encuentra argumentada en el libelo, no se encuentra formulada a favor de la comunidad hereditaria, sino mas bien se encuentra referida a una posesión propia del querellante, lo que determina la vía interdictal ordinaria prevista para cualquier poseedor.
En consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria Sobre la Posesión Hereditaria interpuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu, Inpreabogado No. 19.008, contra los ciudadanos Luís Alfredo Figueredo Piedra, C.I 20.665.780, Iván Rafael Morales León C.I 9.552.349, Millanyela del Valle Navas Viloria C.I 15.941.216, Reymari Damisles González Yánez, C.I 19.890.162, Grecia Minivet Escobar Zumosa C.I 21.199.821, Ricarda Felicia Arias Figueredo C.I 10.246.409, Deinys Yonetza González Figueredo, C.I 13.956.834, Iris del Carmen Veloz Ramos C.I 14.849.313, Naica Josefina Figueredo Morales C.I 7.169.548, Alexis Antonio Ybarra López C.I 13.079.015, Ana Teresa Cazorla de Pineda C.I 5.465.336, Deybys Alexander López López C.I 19.355.628, Rosabel González C.I 6.171.901, Misleidy José Pachano Ramos C.I 25.359.235, Horacio Chirino C.I 3.674.873, Keilin Cordova C.I 24.913.929, Aryani Colmenares C.I 19.567.341, Mariana Villegas C.I 18.344.031, Dubal Ibarra C.I 24.497.658.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintiún días del mes de enero de 2014, siendo las 03:15 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiar de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti