REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000122
ASUNTO: GP31-V-2013-000122
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.215.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021.
DEMANDADA: REINA MARGARITA QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.355, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000122
RESOLUCIÓN No.: 2014-000003 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 04 de julio de 2012 el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.215, presentó demanda por Divorcio; asistido por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021, contra la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.355, de este domicilio fundamentando la pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio a efectuarse, a las 11:00 de la mañana del día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, mas un día para la ida uno para la vuelta que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la constancia en auto de la citación de la demandada.
Luego de practicada lka citación personal de la demandada y cumplida la formalidad de la notificación del Fiscal de Ministerio Público, se realizaron los dos actos conciliatorios previstos para este tipo de procedimientos, el primero en fecha 29 de octubre de 2013 y el segundo en fecha 16 de diciembre de 2013, en el cual se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente, el cual fue el día 9 de enero de 2014, sin que alguna de las partes acudiese a la contestación.
El Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Por cuanto en el presente juicio el ciudadano, JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.159.215, parte actora en esta causa, no compareció, a la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2014, se debe declarar la extinción del proceso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.215, presentó demanda por Divorcio; asistido por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021, contra la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.355, de este domicilio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de enero de 2014, siendo las 10.21 minutos de la mañana. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
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