REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000202
ASUNTO: GP31-V-2013-000202
DEMANDANTE: CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.447, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
DEMANDADA: TIBISAY DEL VALLE SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.173.165, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000202
RESOLUCIÓN No.: 2014-00004 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 17 de Octubre de 2013, presentado por el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.443.447, de este domicilio, asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.173.165, de este domicilio.
En esa misma fecha 7 de agosto de 2012, se le dió entrada a la demanda, y se le asignó el número de asunto GP31-V-2013-000202.
El día 21 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos y la notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Abogado Omar Montero consigna poder otorgado por el ciudadano Carlos Vásquez, antes identificado.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder antes señalado.
No consta en el expediente, actuaciones de la parte demandante tendentes a la citación de la parte demandada, ni a la notificación de la Fiscalía.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención de los 30 días, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…
quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 21 de octubre de 2013.
OCTUBRE 2013
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
NOVIEMBRE 2013
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
Desde el día 21 de octubre de 2013 exclusive, hasta el día 20 de noviembre de 2013 inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, y a la fecha de hoy 14 de enero de 2014, ha transcurrido con creces el plazo de Treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin haber sido consignados los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de la parte demandada, ni de la representación Fiscal.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, contra la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR GARCIA, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014, siendo las 10.46 minutos de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcès
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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