REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000219
ASUNTO: GP31-V-2013-000219

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PAEZ LEONARDY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.594.052, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, Inpreabogado Nº 189.021.
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., y solidariamente a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (Complejo Petroquímico Morón).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000219
SENTENCIA No. 2014-000005 INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
En fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano RAMON ANTONIO PAEZ LEONARDY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.594.052, de este domicilio, asistido por la Abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, Inpreabogado Nº 189.021, presentó ante el Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la entidad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., y solidariamente a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (Complejo Petroquímico Morón). Revisada dicha demanda. Se le dio entrada el día 06 de noviembre de 2013, instando a la parte demandante a que señalase los nombres de las personas naturales que representan tales empresas, a fin de luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Se procedió a la revisión del escrito libelar para fines de admisión, encontrándose según afirmación del propio accionante lo siguiente:
“... para la construcción de un Galpón Provisional, dentro de las Instalaciones de la empresa COMPLEJO PETROQUIMICO MORON…, es evidente que existía un contrato de Obra, entre las demandadas Sociedades mercantiles PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., CONSTRUCTORA CONKOR, C.A. y solidariamente COMPLEJO PETROQUIMICO MORON…”
Asimismo en la diligencia de fecha 09 de enero de 2014, la parte actora señala: “… En cuanto a la empresa demandada solidariamente que en el libelo de la demanda describo como Complejo Petroquímico Morón, por error el cual subsano en este momento lo correcto es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. “PEQUIVEN” (Complejo Petroquímico Morón)…”.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de obra verbal, y el pago de cantidades de dinero.
La sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), es un ente público, del Estado venezolano encargada de producir y comercializar productos petroquímicos fundamentales, siendo una corporación adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Al respecto el Artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…” (subrayado del Tribunal).”
Visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres mil trescientas setenta y ocho con cincuenta unidades tributarias (3.378,50 u.t.) en aplicación del ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativa a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
”1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por consiguiente, la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, correspondiéndole la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por lo que, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-V-2013-000219 (nomenclatura particular de este Tribunal) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Remítase el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de enero del 2014, a la 1.13 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI GARCES