REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince (15) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000057
ASUNTO: GH31-V-2011-000057
DEMANDANTES: HIPOLITA DEL VALLE HERNANDEZ VILLEGAS e IRIS ZULAY HERNANDEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.452 y 8.590.179 respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
DEMANDADOS: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ VILLEGAS, ROSA AMELIA HERNANDEZ VILLEGAS, MARITZA HERNANDEZ VILLEGAS, NANCY ELENA HERNANDEZ VILLEGAS, MATIAS ANTONIO HERNANDEZ VILLEGAS, EDITH FAUSTINA HERNANDEZ VILLEGAS, DAVID REINALDO HERNANDEZ VILLEGAS Y JOSE DOMINGO HERNANDEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.599.450, 7.166.992, 5.442.479, 7.155.770, 7.151.509, 7.163.548, 10.253.034 y 10.253.025 respectivamente.
MOTIVO PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000057
RESOLUCIÓN No.: 2014-000006 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado recibió previa distribución demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por las ciudadanas HIPOLITA DEL VALLE HERNANDEZ VILLEGAS e IRIS ZULAY HERNANDEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.452 y 8.590.179 respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por la Abogada Abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos MARIA JOSEFINA HERNANDEZ VILLEGAS, ROSA AMELIA HERNANDEZ VILLEGAS, MARITZA HERNANDEZ VILLEGAS, NANCY ELENA HERNANDEZ VILLEGAS, MATIAS ANTONIO HERNANDEZ VILLEGAS, EDITH FAUSTINA HERNANDEZ VILLEGAS, DAVID REINALDO HERNANDEZ VILLEGAS Y JOSE DOMINGO HERNANDEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.599.450, 7.166.992, 5.442.479, 7.155.770, 7.151.509, 7.163.548, 10.253.034 y 10.253.025 respectivamente.
La demanda fue reformada y admitida su reforma en fecha 5 de octubre de 2011, ordenándose la citación de los demandados correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció la abogada Hilda Agreda y consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos y el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal a solicitud de la parte actora libra despacho de comisión dirigido al Tribunal del Municipio Simón Bolívar en Barcelona, para la citación de unos codemandados en esa ciudad.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada Hilda Agreda, solicita se le entregue la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar (Barcelona) de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con el fin de continuar el proceso. El Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, le responde a la demandante señalándole que la comisión para la citación en Anzoátegui, ya había sido enviada por IPOSTEL.
En fecha 30 de abril de 2013 se aboco de oficio la Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se agregó la comisión enviada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la que señala que no se cumplió por falta de impulso procesal.
Consta de las actuaciones del Tribunal de Municipio de Anzoátegui, que la parte actora no realizó ninguna actuación ante dicho Tribunal a fin de practicar la citación de los codemandados.
II
Observa esta sentenciadora que, luego de la actuación de la Abogada Hilda Agreda de fecha 12 de diciembre de 2012, la actora no había cumplido con ninguna actuación válida a los fines de evitar la perención, no le dio impulso procesal a esta causa.
Las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 12/12/2012, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin.
3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla...”.
En el caso de autos, este tribunal evidencia que desde la fecha 12 de diciembre de 2012, fecha en que la parte actora diligenció y solicitó se le entregara la comisión para la práctica de la citación en el Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. En consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de partición de comunidad, intentada por las ciudadanas HIPOLITA DEL VALLE HERNANDEZ VILLEGAS e IRIS ZULAY HERNANDEZ VILLEGAS, asistidas por la Abogada Abogada HILDA AGREDA, contra los ciudadanos ciudadanos MARIA JOSEFINA HERNANDEZ VILLEGAS, ROSA AMELIA HERNANDEZ VILLEGAS, MARITZA HERNANDEZ VILLEGAS, NANCY ELENA HERNANDEZ VILLEGAS, MATIAS ANTONIO HERNANDEZ VILLEGAS, EDITH FAUSTINA HERNANDEZ VILLEGAS, DAVID REINALDO HERNANDEZ VILLEGAS Y JOSE DOMINGO HERNANDEZ VILLEGAS, todos antes identificados.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrense boletas.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de enero de 2014, siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se certificó la copia y se realizó el archivo correspondiente de la misma.
La Secretaria
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
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