REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000064
ASUNTO: GH31-V-2011-000064
DEMANDANTE: CARY LUDNAY ALDAMA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.568.564.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
DEMANDADO: JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.565.473, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000064
RESOLUCIÓN No.: 2014-000008 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana CARY LUDNAY ALDAMA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.568.564, presentó demanda por Divorcio, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, contra el ciudadanoJOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.565.473, de este domicilio, fundamentando la pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio a efectuarse, a las 10:00 de la mañana del día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, contados a partir de la constancia en auto de la citación del demandado, posteriormente fue reformada la demanda en fecha 28 de septiembre de 2011, admitiéndose dicha reforma en fecha 29 de septiembre de 2011, y en dicho auto se fijó un primer acto conciliatorio a efectuarse, a las 10:00 de la mañana del día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, contados a partir de la constancia en auto de la citación del demandado.
Se cumplió con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y luego de agotada la practica de la citación personal y por carteles del demandado, a solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial del demando a la Abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536.
La defensora quedó citada en fecha 25 de noviembre de 2013, y desde el día 26 de noviembre de 2013 comenzó a contarse el término de 45 días contínuos para el primer acto conciliatorio que debía celebrarse el día 27 de enero de 2014, descontando los días del receso judicial de navidad. Las partes no estuvieron presentes en el acto conciliatorio.
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Subrayado del Tribunal)
Por cuanto en el presente caso la ciudadana, CARY LUDNAY ALDAMA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.568.564 no compareció, al primer acto conciliatorio, se declara la extinción del proceso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO en el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana CARY LUDNAY ALDAMA LANDINEZ, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, contra el ciudadanoJOSE FELIX MARTINEZ DAZA, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014, siendo las 9.47 minutos de la mañana. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abogada ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,

Abogada ALICIA CALVETTI GARCES