REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 31 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000038
ASUNTO: GP31-V-2013-000038
PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.443.508 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI RAMON GRANADOS CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.904.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000038

SENTENCIA Nº 2014-000010 Definitiva
I
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana ALTAGRACIA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.443.508, asistida del Abogado ALI RAMON GRANADOS CANELON, el Inpreabogado bajo el No. 157.904, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, cédula de identidad No. V- 802.174, de este domicilio.
En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de abril de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 27 de marzo de 2013, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 23 de abril de 2013.
Fue cumplida la citación personal de los codemandados, ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.421, MARIA ELENA MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.420, MILAGROS DEL VALLE MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.242, LUIS ALBERTO MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.480, CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.584 y JOSE ISMAEL MENDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.610.278, quienes no contestaron la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de octubre de 2013.
Fue fijada la causa para informes en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 29 de enero de 2014 se fijo la causa para sentencia.
II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“En el año 1992, inicié una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, anteriormente identificado, desde entonces mantuvimos nuestra unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos de los sitios donde nos toco vivir en los Veinte (20) años que convivimos… hasta el día 27 de Mayo de 2012, cuando él falleció ab-intestato….”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
La demandante de autos, ciudadana ALTAGRACIA MARIA PARRA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, sentencia de divorcio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Justificativo de Concubinato evacuado el 12 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de constancia emanada del Consejo Comunal El Esfuerzo, en la que los miembros de dicho Consejo Comunal dejan constancia de la actora tuvo vida marital con el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, desde hace más de 21 años. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido. Así se decide.
- Copia certificada, acta de matrimonio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS con la ciudadana Yolanda Elena Bermudez, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia de Planilla de actualización de datos del Ministerio de Hacienda, de fecha 18 de enero de 2000. Este documento en nada contribuye a probar la relación concubinaria solicitada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Declaración de los testigos JOSE GREGORIO TORRES, DISMELIA JOSEFINA MOTA DE TEIXEIRA y ANTONIA BEATRIZ BLANCO ODUBER,quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992 hastya el año 2012, y que el domicilio del concubinato se estableció en la Urbanización San Esteban, sector 01, calle 21, callejón 02, casa 03, Puerto Cabello Estado Carabobo.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana ALTAGRACIA MARIA PARRA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad No. V-802.174 (fallecido); desde el año 1992 hasta el 27 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los hijos del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ BERMUDEZ, MARIA ELENA MENDEZ BERMUDEZ, MILAGROS DEL VALLE MENDEZ BERMUDEZ, LUIS ALBERTO MENDEZ BERMUDEZ, CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ y JOSE ISMAEL MENDEZ BERMUDEZ, antes identificados y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana ALTAGRACIA MARIA PARRA y el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante ALTAGRACIA MARIA PARRA, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ALTAGRACIA MARIA PARRA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, como marido y mujer, desde el año 1992 hasta el 27 de mayo de 2012, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos JOSE GREGORIO TORRES, DISMELIA JOSEFINA MOTA DE TEIXEIRA y ANTONIA BEATRIZ BLANCO ODUBER; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos ALTAGRACIA MARIA PARRA y ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 27 de mayo de 2012, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALTAGRACIA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.443.508, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ALTAGRACIA MARIA PARRA y ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, cédulas de identidad No. 5.443.508 y V- 802.174 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 27 de mayo de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y un días (31) días del mes de enero del año 2014, a las 3.03 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti Garcés