REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 31 de enero de dos mil catorce
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000011
ASUNTO: GP31-V-2014-000011
DEMANDANTE: ALICIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.152.033, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000011
RESOLUCIÓN No. 2014-000009 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana ALICIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.152.033, de este domicilio, asistida por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad, casa Nº 17-34, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo sus linderos los siguientes: Norte; Con la casa que es o fue de Marcela Rivas; Sur: Con la casa de Víctor Arévalo; Este: Con la Calle Libertad que es su frente y Oeste: Con la casa que es o fue de Félix Rebolledo. A tal efecto, señala que tiene 40 años poseyéndola en forma pacifica e ininterrumpida, habiendo construidos las bienhechurías que se encuentran sobre dicha parcela.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria a sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la Jurisprudencia Nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, no señala quien es la persona demandada, y no acompañó la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
Asimismo es menester pronunciarse sobre el alegato de la demandante que el terreno sobre el que pretende la prescripción adquisitiva es baldío. De los recaudos anexos se evidencia copia de documento emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello, en el que expresamente señala que el terreno en referencia no es propiedad del Municipio, y por lo cual se abstiene de otorgar autorización para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurias; asimismo acompaña original de constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en la que se señala que no existe documento alguno que acredite propiedad sobre terrenos ubicados en la zona conocida como San Millán y que igualmente se pudo evidenciar que alrededor del terreno en referencia la Municipalidad vendió amparada en la Ley de Terrenos Baldíos.
Considera esta juzgadora que la parte actora debe hacer una revisión exhaustiva en el Registro Público de Puerto Cabello para cerciorarse que el terreno en cuestión no posee un propietario privado bien sea persona natural o jurídica; ya que de acuerdo a los documentos acompañados a las demanda no es terreno ejido, es decir propiedad directa del Municipio.
Si el terreno en referencia es baldío, tampoco es posible pedir la prescripción adquisitiva del mismo, todo de conformidad con el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…” (subrayado del Tribunal)
El Artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece lo siguiente:
“Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.” (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, se infiere que los terrenos baldíos se consideran ejidos y que éstos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión veintenal, de conformidad con el Código Civil; por lo que se hace necesario declarar la inadmisión de la presente demanda, ya que la misma va en contra de disposiciones expresas de la Ley. Así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ALICIA RIVAS, asistida de Abogado, identificadas el encabezamiento de la presente decisión, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinal 2 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2014, siendo la 1.15 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti