REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve (09) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000106
ASUNTO: GP31-V-2012-000106

DEMANDANTE: NANCY YANIRA LANDINES CALDERA, cédula de identidad Nº 4.837.254, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320.
DEMANDADO: EPITASIO ARTEAGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.142.652.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000106
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000002 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado recibió previa distribución demanda con motivo de Divorcio, interpuesta por la ciudadana NANCY YANIRA LANDINES CALDERA, cédula de identidad Nº 4.837.254, de este domicilio, asistido por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320. contra el ciudadano EPITASIO ARTEAGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.142.652.
En esa misma fecha, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose con dicha notificación. Asimismo se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 09 de julio de 2012, el Alguacil consignó la compulsa y la boleta de citación del demandado, ya que en la dirección señalada por la demandante se le informó que hacia varios años que ya no trabajaba alli.
En fecha 12 de abril de 2013, la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Provisoria del despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Observa esta sentenciadora que, luego de la actuación del Tribunal de fecha 09 de julio de 2012, la actora no ha cumplido con ninguna actuación válida a los fines de evitar la perención, no le dio impulso procesal a esta causa.
Las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 09 de julio de 2012, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el caso de autos, este tribunal evidencia que desde la fecha 09 de julio de 2012, hasta la presente fecha, no ha realizado la parte actora ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por DIVORCIO, presentado por la ciudadana NANCY YANIRA LANDINES CALDERA, cédula de identidad Nº 4.837.254, de este domicilio, asistida de Abogado.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de enero de 2014, siendo las 1.45 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, registrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se certificó la copia y se realizó el archivo correspondiente de la misma.

La Secretaria

Abogada ALICIA CALVETTI GARCES