REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Veinte (20) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º


SOLICITANTES: JOSE MANUEL REYES PEREZ y LUZ MARINA JIMENEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.839.870 y V-4.838.180, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 13/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 05-12-2013, por los ciudadanos JOSE MANUEL REYES PEREZ y LUZ MARINA JIMENEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.839.870 y V-4.838.180, respectivamente; asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Junio de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Salom del Estado Carabobo. Alegan que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres YOSELIN CAROLINA REYES JIMENEZ, MIGUEL ANGEL REYES JIMENEZ y EDGAR ALEXANDER REYES JIMENEZ, mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento acompañadas marcadas con las letras “B”, “C” y “E” respectivamente. Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Cruz, Avenida Principal, Casa Nº 26, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que desde el 15 de febrero del año 1987, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 05-12-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 10-12-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17-12-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 16).
En fecha 07-01-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIN (folios 17 y 18).
En fecha 17-01-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-01-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.