REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, Ocho (8) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000544
ASUNTO: GP31-S-2012-000544
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ALVARADO POLANCO y EUDIMARYS ERIKA MOTA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.344.254 y V-18.561.317, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.537 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 07/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos JOSE MANUEL ALVARADO POLANCO y EUDIMARYS ERIKA MOTA BASTARDO, antes identificados, asistidos por la abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.537, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Febrero de 2.011, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Cumboto Norte, Edificio Sun and Sea, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-B, de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva del patrimonio personal. Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada y en fecha 14 de Agosto de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 13 y 14).
En fecha 19 de Diciembre de 2013, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual, solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la Ley; fijándose en auto de esta misma fecha, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil;
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