REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Ocho (08) de Enero (01) del año Dos Mil Catorce.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000208
ASUNTO: GP31-V-2012-000208
DEMANDANTE: DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.125.739 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y des este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.255 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 08/2014.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 26-11-2012, por solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en beneficio del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, todos antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito, el cual en fecha 28-11-2012 dicto Sentencia Interlocutoria Nº 2012/053 declarándose incompetente por la materia para conocer la presente solicitud. Transcurrido el lapso de ley, fue distribuida y correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 18-12-2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE; así mismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 16-01-2013, se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del ciudadano antes mencionado, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?, y el ciudadano contesto con dificultad por estar imposibilitado para el entendimiento, por su condición de salud, absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.
En fecha 22-01-2012, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los testigos LISSETH JOSEFINA ROJAS EDUARTE, URSULA MARGARITA DELGADO DE GOMEZ, MORELLIS JOSEFINA ROJAS APONTE y MORELBA JOSEFINA ROJA APONTE, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar, manifestando que conocen a la solicitante y al ciudadano a interdictar, manifestaron que el enfermo vive con su madre, hermanas y dos sobrinas, que sufre trastorno mental y físico, que consume medicamentos costosos y hay que asistirlo en todo.
En fecha 20-09-2013 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-09-2013.
En fecha 09-12-2013 se recibió diligencia e Informe médico proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-12-2013.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta del folio 37 al 40 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LISSETH JOSEFINA ROJAS EDUARTE, URSULA MARGARITA DELGADO DE GOMEZ, MORELLIS JOSEFINA ROJAS APONTE y MORELBA JOSEFINA ROJA APONTE, quienes respondieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar, manifestando que conocen a la solicitante y al ciudadano a interdictar, manifestaron que el enfermo vive con su madre, hermanas y dos sobrinas, que sufre trastorno mental y físico, que consume medicamentos costosos y hay que asistirlo en todo.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, vive con su madre, hermanas y dos sobrinas, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES, es madre del mencionado ciudadano y es quien lo cuida y atiende en todas sus necesidades junto con sus hijas; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES como madre de ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano a interdictar antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de sufrir una enfermedad mental y física, es decir un trastorno psicomotriz por lesiones cerebrales.
Por otro lado, corre a las actas procesales del folio 51 al 54 del expediente, Informe médico de fecha 14-06-2013 proveniente del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Departamento de Psiquiatría, realizado por el Doctor JULIO ZERPA SALAS, Medico-Psiquiatra, matriculada con el N° M.S.D.S: 53064 C.M.C 1492, practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente que presenta una evidente alteración del área cognitiva que imposibilita su funcionamiento independiente, originado por daño cerebral por epilepsia, accidente de transito que le causo traumatismo cráneo encefálico y múltiples accidentes cerebro vasculares que le produjeron lesiones cerebrales que no son modificables en el tiempo.
Igualmente, corre a las actas procesales al folio 65 del expediente, Informe médico de fecha 14-11-2013 proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi. Departamento de Neurología, realizado por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico- Neurocirujano, matriculada con el N° M.S.D.S 47.490, practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con déficit psicomotriz y ser un paciente con discapacidad, con trastorno de lenguaje y cuadriparesia con predominio de extremidades inferiores.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente pretensión en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
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